STS 233/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:1362
Número de Recurso2445/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AUSTRAL INTERNACIONAL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERAN, contra la Sentencia dictada, el día 29 de abril de 1.999, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Valencia. Es parte recurrida SAGEMAR LEVANTE, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil Austral Internacional S.A. contra la entidad mercantil Sagemar Levante S.A., sobre acción de indemnización de daños y perjuicios. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Que se condene a la entidad "SAGEMAR LEVANTE S.A." a indemnizar a la entidad "AUSTRAL INTERNACIONAL S.A.", en concepto de los daños y perjuicios a la cantidad de PESETAS VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE, y a la cantidad que por "lucro cesante" se concrete en ejecución de sentencia, con abono de intereses, en su caso..- B) Que se condene a la demandada al pago de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, contestando a la misma, alegando la representación de Sagemar Levante, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, formulando previamente: I.- Excepción de caducidad de la acción.- II.- Excepción de Falta de Jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.- III.- Excepción de Falta de Personalidad en el actor y en el Procurador del actor y IV.- Excepción de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando la excepción planteada de caducidad de la acción o la falta de jurisdicción, o la de personalidad del actor o Procurador a la de litisconsorcio pasivo necesario, no entre en el fondo del asunto, y caso de entrarse, se desestime la demanda por falta de responsabilidad de mi mandante o en todo caso se aplique el limite de responsabilidad articulado, todo ello, con expresa imposición en costas a la actora por su temeridad".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de octubre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litis consorcio pasivo necesario, y falta de personalidad del actor; y estimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada frente a la demanda formulada por AUSTRAL INTERNACIONAL, S.A. contra SAGEMAR LEVANTE, S.A., no procede entrar en el fondo del asunto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación AUSTRAL INTERNACIONAL S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 29 de abril de 1.999 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Austral Internacional, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Valencia en el juicio de Menor Cuantía nº 141/93 , seguido ante dicho Juzgado, debemos confirmar y confirmamos en lo esencial dicha sentencia en cuanto desestima la demanda, si bien por motivo diferente, pues en lugar de la prescripción se estima la caducidad de la acción ejercitada por la actora. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Austral Internacional, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garceran formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del precepto contenido en el artículo 952-2º del Código de Comercio por no aplicación, y aplicación indebida de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1.949 , todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras que se citaran, en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.990, y 10 de julio de 1.990 .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . por infracción del precepto contenido en el artículo 944 del Código de Comercio , todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencia contenida, entre otras que se citaran, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.993 .

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del precepto contenido en el artículo 265 del Código de Comercio y concordantes, en relación con los artículos 244, 246, 261 y 266 del mismo cuerpo legal , y los artículos 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil , todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras que se citaran, en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.966, 25 de junio de 1.977 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Sagemar Levante S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Austral Internacional, S.A., contra la sentencia de primera instancia que había hecho lo mismo con su demanda.

En este escrito Austral Internacional, S.A. alegó que había comprado en Brasil treinta y ocho mil seiscientos ochenta y un kilos netos de langostinos y gambas congelados. Que esa mercancía fue transportada por S.E.A.S., mediante cinco contenedores, en el buque S.E.A.S. Eiffe, desde Fortaleza hasta Valencia. Que, como la carga debía mantenerse a una temperatura de menos dieciocho grados centígrados, contrató a Sagemar Levante, S.A. para que, una vez se hallara en el puerto de destino, ejecutase rápidamente los trámites correspondientes al tránsito aduanero y, específicamente, para que los contenedores fueran conectados a la red eléctrica, a fin de mantener el frío en su interior. Y que la demandada, pese a haber asumido tal obligación, no cumplió lo pactado, pues mantuvo los contenedores sin conexión a cualquier sistema de producción de frío durante varios días, con la consecuencia de provocar la pérdida total de su contenido.

Por ello Austral Internacional, S.A. pretendió la condena de Sagemar Levante, S.A., como contratante incumplidora, a pagarle el valor de la carga, además del lucro que iba a obtener y no obtuvo por dicha causa.

La demanda fue desestimada en las dos instancias, por razones sólo en parte coincidentes.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción de condena por entender que había prescrito, al haber transcurrido, contado el tiempo desde la entrega del cargamento en el lugar de destino, el año que señala el artículo 952.2º del Código de Comercio para la prescripción extintiva de las acciones sobre indemnización de daños sufridos en la carga en el contrato de transporte marítimo. Mas concretamente, declaró que ese plazo no había quedado interrumpido por ninguno de los actos que podían hacerlo y, en particular, por haber interpuesto la ahora demandante una querella contra la demandada por los delitos de falsedad documental y estafa, al tener la misma por objeto hechos distintos de los alegados en la demanda rectora del proceso civil.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante, pero lo hizo por entender caducada la acción ejercitada en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 , sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes. Consideró el Tribunal de apelación que la querella interpuesta por la demandante no había interrumpido el plazo señalado en el artículo 22.4, mas no porque tuviera por objeto hechos distintos de los que constituyen la causa de pedir identificada en la demanda, sino por ser regla que la caducidad no admite interrupción alguna.

La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación por la demandante, por tres motivos, todos ellos fundados en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso, Austral Internacional, S.A. denuncia que la Audiencia Provincial aplicó, indebidamente, el artículo 22.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 y no aplicó, cuando debía haberlo hecho, el artículo 952.2º del Código de Comercio , tal como fueron interpretados en las sentencias de 10 de julio y 3 de diciembre de 1.990 .

Afirma que su acción tenía como causa el incumplimiento, por Sagemar Levante, S.A., de la obligación contractual de adoptar, ya descargados los contenedores en el puerto de Valencia, las medidas necesarias para mantener el interior de los mismos con la temperatura precisa para la conservación de la carga y que, por ello, la prescripción de la acción debía regirse por lo dispuesto en el artículo 952.2º del Código de Comercio . Añadió, como segundo argumento, que la Ley de 22 de diciembre de 1.949 no era aplicable al transporte por no cumplirse, respecto de Brasil, la previsión contenida en su artículo 24, según el que las disposiciones de esta Ley ... surtirán efecto, única y exclusivamente, cuando se trate de transporte de mercancías entre naciones que ratificaron el Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro y lo incorporaron a su legislación nacional.

Establece el artículo 952.2º del Código de Comercio , en la parte que interesa al recurso, que prescribirán al año las acciones sobre indemnización por daños sufridos en los objetos transportados en los transportes marítimos. Dispone el artículo 22.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 que, en todo caso, el porteador y el buque estarán exentos de todas responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que estas hubieran debido ser entregadas.

De las dos sentencias señaladas por la recurrente la de 10 de julio de 1.990 poca relación tiene con el caso enjuiciado en la instancia, ya que en ella se trató de la incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada (motivo primero), de la aplicación del artículo 10.5 del Código Civil (motivo segundo) y de la del artículo 951 del Código de Comercio , así como de la interrupción del plazo de prescripción que éste establece (motivo tercero).

Pese a ello, el recurso debe ser estimado por el motivo que se examina, bien que sólo por la primera de las argumentaciones que lo sostienen, no por la segunda.

  1. De un lado, la cuestión sobre la concurrencia de los requisitos precisos para aplicar la Ley de 22 de diciembre de 1.949, establecidos en su artículo 24 , debe ser considerada nueva a efectos de la casación, lo que la convierte en inadmisible (sentencias de 26 de noviembre de 1.991, 10 de marzo de 2.003, 4, 27 de abril, 6 y 21 de junio de 2.005 ). Pero, además, como señala la sentencia de 30 de diciembre de 2.005 , para determinar el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924 (cuyo artículo 6.4 contiene una norma igual a la del artículo 22.4 de aquella Ley ) hay que estar a su artículo 10, en la redacción dada al mismo por el Protocolo de 23 de febrero de 1.968, incorporado a nuestro ordenamiento al ratificar España el Protocolo de 21 de diciembre de 1.979 (BOE de 11 de febrero de 1.984).

  2. De otro lado, no tuvo en cuenta la Audiencia Provincial que la acción ejercitada en la demanda no se dirige contra la porteadora ni tiene por causa el incumplimiento del contrato de transporte marítimo de mercancías (transporte que, según dispone el artículo 1.e del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924 , para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento, comprende el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías a bordo del buque hasta su descarga), sino otro distinto que quedó perfeccionado entre la demandante, como dueña de la carga, y la demandada, como empresaria independiente, por virtud del que ésta quedó obligada, entre otras prestaciones, a hacerse cargo de las mercancías una vez descargadas en el puerto de Valencia a fin de ubicarlas en el lugar idóneo en la terminal y, en particular, al de que los cinco recipientes que las contenían fueran "enchufados a la red eléctrica hasta nuevas instrucciones".

El régimen temporal de ejercicio de dicha acción no es, por tanto, el contenido en el artículo 22.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 , sino en el artículo 952.2º del Código de Comercio , el primero aplicado por la Audiencia Provincial y el segundo por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

En el motivo segundo la recurrente, dando por supuesto que el plazo anual aplicable a la acción ejercitada en la demanda es de prescripción y podía ser interrumpido, afirma haberse producido la infracción del artículo 944 del Código de Comercio , tal como lo interpreta la sentencia de 15 de noviembre de 1.993 .

El artículo 944 del Código de Comercio establece que la prescripción se interrumpirá, entre otros actos, por cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor.

La sentencia de 15 de noviembre de 1.993 tampoco puede servir de especial apoyo al motivo, ya que en ella se trató de la eficacia interruptora de una reclamación extrajudicial.

Como se dijo al principio, la Audiencia Provincial negó la posibilidad de que el plazo señalado para el ejercicio de la acción, por ser de caducidad según el artículo 22.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 , pudiera ser interrumpido.

Tal argumentación no puede admitirse, ya que tal interrupción es posible, al ser el plazo de prescripción, como claramente establece el artículo 952.2º del Código de Comercio (sentencias de 31 de enero de 1.984, 21 de junio de 1.985, 2 de marzo de 1.988 y 31 de marzo de 2.001 ).

La cuestión planteada guarda directa relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

Como señalan las sentencias de 6 de junio de 2.002 y 23 de octubre de 2.003 , el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el proceso civil por nacer o ya nacido sobre el mismo hecho objeto de un proceso penal. De ahí que el plazo de prescripción no corra si se sigue un proceso penal por el mismo hecho y se interrumpa si hubiera ya comenzado cuando aquel se incoa.

A la interrupción del plazo de prescripción por la tramitación de un proceso penal se han referido, entre otras, las sentencias de 27 de mayo de 1.997, 19 de diciembre de 2.001, 22 de diciembre de 1.999, 23 de octubre de 2.003 .

En todo caso, para que, comenzada la prescripción, se interrumpa el curso del tiempo por la tramitación de un proceso penal es necesario que éste tenga por objeto el mismo hecho que el que lo es de la acción civil.

Y si, conforme a ello, se produce la interrupción del plazo, según señala la citada sentencia de 22 de diciembre de 1.999 , no solo se paraliza el transcurso del mismo, sino que queda sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad, de tal modo que el cómputo se inicia ex novo una vez producida la interrupción, o cesados sus efectos.

El recurso debe ser también estimado por éste motivo.

CUARTO

En la querella interpuesta por Austral Internacional, S.A., contra Sagemar Levante, S.A. (y una persona física), los hechos narrados, calificados por la querellante como constitutivos de los delitos de estafa, en grado de frustración, y falsedad en documento mercantil, se integran en la causa de pedir sobre la que se apoya la pretensión de condena deducida en la demanda rectora del proceso civil.

En efecto, lo que en la querella expuso la ahora recurrente es que, pese a haberse obligado la querellada y aquí demandada a conectar los contenedores a la red eléctrica para mantener congelada la carga y haber incumplido tal prestación, determinando la pérdida total de la misma, le había reclamado la contraprestación en otro proceso civil.

La comparación entre el contenido de los escritos de querella y demanda y el juicio de relevancia consiguiente no pueden concluir mas que entendiendo que los hechos investigados en el proceso penal son, en parte, los mismos en los que se fundamenta la pretensión de condena deducida en el proceso civil. De modo que unos y otros entran en el ámbito del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ello sentado, en la sentencia recurrida se ha declarado probado que la entrega de la carga a la demandante se produjo el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve. La querella consta admitida a trámite el cinco de junio de mil novecientos noventa, como precisa el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado del Juzgado de Instrucción número Dieciséis de Valencia el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos. La demanda fue interpuesta, y luego admitida, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En conclusión, cuando la demandante ejercitó la acción civil contra Sagemar Levante, S.A. no había vencido el plazo anual que establece el artículo 952.2º del Código de Comercio , el cual había quedado interrumpido oportunamente por la tramitación del proceso penal.

QUINTO

Austral Internacional, S.A. contrató los servicios de Sagemar Levante, S.A. y, en particular, le dio instrucciones para que los cinco contenedores con la carga de langostinos y gambas congeladas, una vez fueran descargados en el puerto de Valencia, quedaran conectados a "la red eléctrica hasta nuevas instrucciones", a fin de mantener su interior a la temperatura expresada en los conocimientos de embarque.

Sagemar Levante, S.A. no ejecutó esa gestión y causó con ello, en adecuada relación de causalidad, la pérdida de la carga.

Debe, por ello, indemnizar a la otra parte contratante en el perjuicio sufrido que, en la demanda, con apoyo documental suficiente, se cifra en la suma de veintisiete millones ciento treinta y cuatro mil doscientas treinta y siete pesetas, con el interés legal por demora, a contar de la fecha de la interpelación judicial de la deudora.

No hay prueba suficiente de los demás daños alegados en la demanda y cuya indemnización en ella se reclama.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y estimar la demanda en la parte que ha quedado indicada.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de las dos instancias y la casación, en aplicación de los artículos 523, 710 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por AUSTRAL INTERNACIONAL S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual casamos y anulamos y, en su lugar, con estimación en parte de la demanda, condenamos a Sagemar Levante, S.A. a pagar a la demandante veintisiete millones ciento treinta y cuatro mil doscientas treinta y siete pesetas y el interés legal de esa suma desde su emplazamiento para personarse en el proceso.

No formulamos pronunciamiento de condena en costas respecto de ambas instancia y de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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