SAP A Coruña 380/2016, 25 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha25 Octubre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00380/2016

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

JL

N.I.G. 15036 42 1 2015 0002218

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2015

Recurrente: CONSTRUCCIONES FEAL E HIJOS SL

Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado: TERESA RODRIGUEZ PRIETO

Recurrido: LEONARDO DURAN, S.L.

Procurador: JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA

Abogado: MANUEL CASAL FRAGA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 166/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario 166/2016

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 28/09/2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 380/2016

Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 166/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Ferrol, en Juicio Ordinario 365/2015, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 30.404,29 €, seguido entre partes: Como APELANTE: "CONSTRUCCIONES FEAL E HIJOS S.L.", representada por la Procuradora doña Ana Belén Seco Lamas; como APELADO: " LEONARDO DURÁN, S.L.", representada por el Procurador don Javier N. Artabe Santalla.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 19 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Artabe Santalla quien actúa en nombre y representación de la entidad mercantil "Leonardo Durán SRL, contra: "Construcciones Feal e Hijos S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Seco Lamas, y en consecuencia, debo condenar y condeno a "Construcciones Feal e Hijos S.L." a los siguientes pronunciamientos:

  1. - A pagar a la entidad mercantil "Leonardo Durán SRL, la suma de 30.404,29 € (treinta mil cuatrocientos cuatro euros con veintinueve céntimos) en concepto de principal.

  2. - A pagar los intereses legales previstos respecto de 20.560,92 € (veinte mil quinientos sesenta euros con noventa y dos céntimos) desde la fecha de interpelación judicial, hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a l parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "Construcciones Feal e Hijos S.L." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 19 de noviembre de 2015 acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de la entidad mercantil Leonardo Durán S.L. contra Construcciones Feal e Hijos S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 30.404,29 €, en concepto de principal y los intereses legales previstos respecto de 20.560,92 €, desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde ésta hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora funda su pretensión de reclamación de cantidad en su calidad de promotor del inmueble sito en el nº NUM002 de policía urbana de la CARRETERA000, esquina AVENIDA000, del municipio de Ferrol.

De este modo, señala en la demanda que con motivo de la promoción de este edificio de viviendas, en fecha 4 de mayo de 2006, suscribió con la hoy demandada un contrato de ejecución de obras, señalándose en el citado contrato en su cláusula primera que > La obra, tal y como consta en el acta de recepción, fue recibida sin reservas por la promoción, en fecha 5 de mayo de 2009, siendo la fecha de terminación de la obra el 27 de abril de 2009.

No obstante refiere la parte actora que fruto de reclamaciones por parte de terceros compradores, el mismo se vio obligado a acometer reparaciones urgentes por las cuales tuvo que abonar 20.560,92 € habiendo sido tales obras ejecutadas, en parte, por la mercantil Alpín Narón S.L., si bien señala que conforme el informe pericial que aporta, existen otras reparaciones pendientes de ejecutar y que es necesario emprender >, reparaciones que, sumadas a las ya ejecutadas, ascienden a la suma total de 30.404,29 € que reclama.

A estas pretensiones de la parte se opuso la parte demandada quien, como ya se ha señalado en la parte expositiva de esta resolución señala como causas de oposición las siguientes, reseñadas ahora de forma sintética:

  1. - Falta de legitimación activa y pasiva.

  2. - Prescripción de la acción en tanto el período de garantía al que está sujeto el constructor, no habiendo ruina funcional, ni que afecta a resistencia o estructura del edificio, es de tres años.

  3. - Los defectos apreciados son de acabado y el constructor se ha ajustado al proyecto facilitado por el arquitecto, y a las directrices macadas por la dirección facultativa.

  4. - Finalmente, señala que se han presupuestado obras de reparación que ni siquiera estaban previstas como técnicas constructivas en el proyecto de ejecución de obras y en el contrato al que se sujetó su mandante, tratándose de mejoras o actos de mantenimiento del inmueble."

    "Segundo.- Señaladas de este modo las pretensiones de los litigantes, son varias las consideraciones previas a las que ha de hacerse mención antes de acometer la valoración de la prueba practicada y obrante en este procedimiento. Ello por cuanto se alega como cuestión procesal la de falta de legitimación activa y pasiva de los litigantes.

    De este modo, el primer punto al que se ha de hacer referencia es la normativa aplicable al supuesto sometido a consideración judicial, en tanto en la contestación a la demanda existen reiteradas alusiones al artículo 1591 del Código Civil ....."

    ".....En definitiva, existen pruebas en el procedimiento, a las que se ha hecho alusión, para concluir que

    el régimen jurídico aplicable a esta reclamación es el establecido en la LOE.

    Sin perjuicio de las responsabilidades dimanantes, en todo caso, y que puedan surgir de la relación contractual que vincula a las partes a tenor del contrato suscrito por ellas en fecha 4 de mayo de 2006 -documento nº 1 de la demanda que tampoco ha sido impugnado-."

    "Tercero.- Establecida la norma, aplicable en el proceso de edificación que nos ocupa, se ha de puntualizar que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2007, es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Así que, cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y sólo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño.

    En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos previstos en el artículo 1137 del Código Civil, con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción."

    "Cuarto.- En lo que respecta a la obligación del promotor, hoy demandante, la Ley de Ordenación de la Edificación, en su artículo 17.3, establece que >. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley al promotor se le >, cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación a quien sean imputables los daños y la entidad de estos siempre que estén comprendidos en los supuestos del artículo 17. Se trata de una responsabilidad solidaria que surge desde el momento en que cualquiera de los otros intervinientes en la edificación sea declarado responsable en los términos que establece la Ley.

    Por tanto, esa solidaridad, "ex lege", deriva de ser el vendedor y deudor de una prestación de resultado. La Ley de Ordenación de la Edificación lo considera un garante incondicional de los restantes intervinientes en el proceso constructivo frente al adquirente. Como dice la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de mayo de 2006, > y responde >. O, como dice la doctrina científica: > De este modo, la Sentencia, ya...

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