STS 558/2007, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución558/2007
Fecha17 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por la entidad Cerámicas Casao, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Quinta-, en fecha 15 de septiembre de 2000, como consecuencia de los autos de exequatur nº 555/99 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Zaragoza. Es parte recurrida la compañía Impianti Automazione Gestione, S.r.l., en estado de quiebra, representada por la Procuradora doña María del Carmen García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza se presentó por la sociedad italiana Impianti Automazione Gestione, S.r.l. solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "dicte resolución en la que se declare que debe darse cumplimiento a la citada resolución judicial, tanto en lo referente al principal como a los intereses y costas, y proceda a su ejecución, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la Ley Procesal Civil española"

Admitida a trámite la solicitud, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza dictó Auto el 16 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal de Voghera (Italia) con fecha 15 de junio de 1998 en autos 512/96 contra Cerámicas Casao, S.A., procediéndose por la vía de apremio contra sus bienes hasta hacer pago de principal, intereses y costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó Auto en fecha 15 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva declara: «LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Cerámicas Casao, S.A.", confirmando el auto de 16 de Septiembre de 1999 del Juzgado. Con expresa condena en costas a la parte apelante».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, en nombre y representación de la entidad Cerámicas Casao, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ): infracción, por inaplicación, del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 47.1 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 .

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 863-2º de la misma Ley .

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 27.1 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 . CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación formalizado de contrario.

QUINTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día tres de mayo de dos mil siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos precisos para la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

La mercantil italiana "I.A.G. Impianti Automazione Gestione, S.r.L.", en situación legal de quiebra, solicitó el reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Tribunal de Voghera (Italia), con fecha 15 de junio de 1998, por la que se condenó a la sociedad española Cerámicas Casao, S.A., ahora recurrente, a abonar a la masa de la quiebra de la solicitante una determinada cantidad de dinero.

La solicitud de homologación de la decisión extranjera, que fue deducida al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, fue estimada por el Juez de Primera Instancia, que dictó Auto acordando la ejecución de la resolución foránea. Contra el mismo interpuso la sociedad frente a la que se pretendía la ejecución recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la citada norma supranacional, el cual fue desestimado, confirmando la Sala "a quo" la resolución de primera instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los cuatro motivos de casación del presente recurso, conviene señalar que la solicitud de reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de la sentencia extranjera de que se trata, se halla sometida al régimen establecido por el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que España se adhirió por medio del Convenio de San Sebastián, de fecha 26 de mayo de 1989, ratificado el 29 de octubre de 1990, y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 28 de enero de 1991, y que está en vigor desde el 1 de febrero de 1991, para España, y desde el 1 de mayo de 1992 para Italia, Estado de donde procede la resolución cuyos efectos se pretenden autorizar. El Convenio resulta material, espacial y temporalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1, 2, 25, 26, 54, 60 y 62, y, consecuentemente, la homologación de la decisión foránea se halla sometida a los presupuestos y requisitos establecidos en el Título III de la norma supranacional, verificados a través del procedimiento que en él se establece, y sujetos a la interpretación del Tribunal de Justicia comunitario.

TERCERO

Precisado lo anterior, procede analizar los motivos del recurso, que comienza por denunciar, en el primero de ellos, y al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por inaplicación, del artículo 27, apartado segundo, del Convenio de Bruselas.

Dicho precepto establece que «Las resoluciones no se reconocerán -ni se ejecutarán, por remisión del artículo 34.2 a esta norma- cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular, y con tiempo suficiente para defenderse».

El indicado presupuesto de reconocimiento y ejecución se complementa con el requisito formal impuesto por el artículo 46.2, conforme al cual la parte que invocare el reconocimiento o instase la ejecución de una resolución deberá presentar, tratándose de una decisión dictada en rebeldía, el original o copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación de la demanda o de documento equivalente a la parte declarada en rebeldía.

La parte recurrente alega que se ha infringido el precepto invocado, y que, en consecuencia, no procede otorgar eficacia a la resolución extranjera, por la razón de que ésta fue dictada en rebeldía y no le fue entregada o notificada la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular. En particular, sostiene que la irregularidad del acto de comunicación se concreta en el hecho de haber sido remitida la cédula de citación y emplazamiento por vía postal, cuando no era posible acudir a tal medio, pues no estaba autorizado por la norma internacional vigente y aplicable a tal efecto, que no era otra que el Convenio bilateral entre España e Italia sobre Asistencia Judicial y Reconocimiento y Ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, de 27 de mayo de 1973 . Afirma asimismo que la falta de regularidad del acto se evidencia también de su contenido, pues la notificación no procede del Tribunal competente para conocer del litigio, sino de un particular, y con la cédula no se acompañó copia de la demanda y de los documentos unidos a ella, con lo cual se le impidió conocer la totalidad de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados por la compañía demandante para basar sus pretensiones, así como los documentos que servían de sustento a las mismas.

El motivo, debe ser desestimado.

En efecto, el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas contiene un presupuesto de reconocimiento -y de ejecutoriedad- que, sobre la base de la existencia de una situación procesal de rebeldía del demandado en el procedimiento seguido en el Estado de origen, gravita en torno a una norma de conflicto uniforme, articulada en función de los propósitos y objetivos del Convenio, que sitúa en el ordenamiento del Estado donde se desarrolló el proceso -incluído, por supuesto, el ordenamiento supranacional integrado en él, cuando se trata de supuestos de tráfico externo-, las formalidades que debe revestir el acto de comunicación inicial del procedimiento, conforme al cual se examinará, además, el carácter subsanable del defecto en que eventualmente pudiera haber incurrido. Las disposiciones del Convenio no armonizan, pues, los diferentes sistemas de notificación en el extranjero de los documentos judiciales, pero sí tienen la finalidad de garantizar al demandado una protección efectiva de sus derechos, estableciendo el mecanismo conflictualista expuesto, y dejando de la mano no sólo del Juez del Estado de origen, sino también del Juez del Estado requerido, el control de la regularidad formal en la notificación de la cédula de emplazamiento - SSTJCE 15 de julio de 1982, asunto 228/81, Pendi Plastic, de 3 de julio de 1990, asunto C-305/88, Lancray, y de 13 de octubre de 2005, asunto C-522/03, Scania Finance France-.

A las consideraciones anteriores cabe añadir las que seguidamente se hacen. En primer lugar, el sistema que acoge el Convenio de Bruselas -que se encuentra modulado en su rigor, sin embargo, por la norma que lo sustituye, el Reglamento CE 44/2001, de 22 de diciembre -artículo 34.2, in fine-, inaplicable al caso por razones temporales -artículo 66 - se revela deliberadamente formalista, y, en atención a la función de garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados, no admite reduccionismo alguno; por lo tanto, el conocimiento de la existencia del proceso, que no ha sido proporcionado de forma regular, no permite considerar cumplidos los presupuestos de la homologación, salvada, claro está, la subsanación de los posibles y eventuales defectos formales del acto según el derecho aplicable -STJCE 3 de julio de 1990, asunto C-305/88, Lancray-, del mismo modo que el número 2 del artículo 27 del Convenio se opone a que una resolución dictada en rebeldía en un Estado contratante sea reconocida en otro Estado cuando la cédula de emplazamiento no ha sido notificada al demandado de forma regular, aunque éste haya tenido posteriormente conocimiento de la resolución recaída y no haya utilizado los medios de impugnación disponibles con arreglo al derecho procesal del Estado de origen -SSTJCE 12 de noviembre de 1992, asunto C-123/91, Minalmet, y de 23 de noviembre de 2005, asunto C-3/05, Gaetano Verdoliva-. En segundo lugar, el señalado precepto no es invocable cuando el demandado ha comparecido en el proceso y ha efectuado alegaciones -STJCE de 21 de abril de 1993, asunto C-172/91, Sonntag-. En tercer lugar, el concepto de cédula de emplazamiento o documento equivalente tiene para el Convenio un carácter autónomo, designando a los actos cuya entrega o notificación al demandado, efectuadas de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria -STJCE 13 de julio de 1995, asunto C-474/93, Hengst Import BV-. Y en cuarto lugar, el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el procedimiento de exequatur impone a la parte frente a la que se pretende el reconocimiento y la ejecución la carga de justificar debidamente la falta de regularidad formal del acto de comunicación, conforme al derecho procesal aplicable, que constituye el obstáculo a la homologación.

A las precedentes consideraciones ha de añadirse que junto con la resolución por reconocer, se ha aportado por la solicitante un documento expedido con las debidas garantías de autenticidad por la Cancillería del Tribunal de Voguera, en el que, entre otros extremos, se certifica que en demandado fue regularmente citado en el proceso seguido ante dicho Tribunal por medio de citación notificada el 24 de julio de 1996 a través del servicio postal, de acuerdo con el artículo 10, letra A, de la Convención de La Haya de 15 de noviembre de 1965, ratificada por la República Italiana con la Ley nº 42 de 6 de febrero de 1981. Asimismo, se aportó con la demanda de exequatur el original del acta de citación del demandado, en la cual se hacía constar la autorización dispensada por el Juez Delegado para llevar a cabo el acto de comunicación. El citado artículo del Convenio XIV de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, sobre notificación y traslado de documentos extrajudiciales en materia civil y mercantil, también en vigor para España -que lo ratificó el 29 de abril de 1989-, dispone que, salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el Convenio no impide la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, disposición también contenida en el artículo 6 del Convenio II de La Haya, relativo al procedimiento civil, de 1 de marzo de 1954, que era el vigente al tiempo en que fue firmado el Convenio entre España y la República de Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, de 22 de mayo de 1973, y cuyo artículo tercero contiene la regla de relación con el Convenio de 1954, manteniendo su vigencia y completando sus disposiciones. Por otra parte, según lo previsto en el artículo 22 del Convenio XIV de La Haya, éste reemplaza en las relaciones entre los Estados que lo hubiesen ratificado los artículos 1 a 17 de los Convenios relativos al procedimiento civil, respectivamente firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados fuesen parte en uno u otro de estos Convenios. No consta que la República de Italia haya hecho declaración o reserva alguna a la aplicación del artículo 10 del Convenio XIV de La Haya. Y el artículo IV del Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 dispone, en fin, que los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en un Estado contratante y que debieren ser notificados a personas que se encontraren en el territorio de otro Estado contratante se transmitirán del modo previsto por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes, conforme a los cuales deberá apreciarse la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento a un demandado en rebeldía, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al modo de envío directo por las personas habilitadas al efecto, siempre que el Estado requerido no se oponga oficialmente a ello - STJCE 13 de octubre de 2005, asunto C-522/03, Scania Finance FranceDe todo lo anterior se desprende que era posible, dado el régimen jurídico aplicable al concreto acto de notificación, la comunicación por vía postal, por lo que en este aspecto debe declararse la regularidad de la citación y emplazamiento del demandado en el procedimiento de origen. Y en el particular relativo al contenido material de la cédula, se observa que en la misma se contienen los elementos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión y se expresan con claridad los términos de la petición y los requisitos para comparecer en el procedimiento, adjuntándose los documentos justificativos del derecho reclamado -la carta de reconocimiento de deuda de 1 de febrero de 1994 y la póliza de seguro en favor de la demandada, específicamente-. Ante lo cual se aprecia que la parte frente a la que se dirige el exequatur no ha logrado acreditar que, conforme al derecho procesal italiano, la cédula de citación y emplazamiento adoleciera de defectos formales insubsanables que la hicieran ineficaz, ya por razones objetivas, relativas al contenido en sí del acto de comunicación, ya por razones de índole subjetivo, referidas a la persona de quien procede, siendo así que, por el contrario, del tenor de la resolución por reconocer se desprende la sujeción a lo dispuesto en el artículo 142, apartado III del Código de Enjuiciamiento Civil italiano. Además, el examen de los documentos aportados permite concluir que el demandado tuvo posibilidad de defenderse ante el Juez de origen, quedando, por tanto, garantizados los objetivos del Convenio -STJCE 14 de octubre de 2004, asunto C-39/02, Maersk Olie & Gas A/S-, como se evidencia del hecho de que dirigió al Juzgado un escrito con las alegaciones que tuvo por conveniente, referidas fundamentalmente a la falta de competencia del tribunal por haberse convenido la válida sumisión a arbitraje, si bien sin las formalidades exigidas por el derecho del foro, lo que tuvo como consecuencia que dicho escrito fuera considerado ineficaz a los efectos de tenerle por comparecido en el procedimiento, determinando la subsiguiente declaración de rebeldía, que de este modo se revela estratégica, de conveniencia y, en todo caso, voluntaria, carente, en fin de virtualidad para impedir la eficacia de la resolución foránea.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 47, apartado primero, del Convenio de Bruselas de 1968 . Se alega, de ese modo, el incumplimiento del requisito formal impuesto en dicho precepto, con arreglo al cual la parte que instare la ejecución deberá presentar, en todo caso, cualquier documento que acreditare que, según la Ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria y ha sido notificada.

En concreto, el reproche que la parte recurrente hace a la resolución recurrida en casación consiste en que el tribunal del exequatur ha otorgado éste no obstante no haberse acompañado a la demanda el documento que acredita la notificación de la sentencia extranjera cuya ejecución se pretende. Arguye, en este sentido, que el certificado del tribunal sentenciador que la parte solicitante del exequatur ha acompañado con la demanda, en el que se hace constar que la sentencia ha sido notificada a la demandada mediante servicio postal, carece de eficacia para tener por cumplido el requisito establecido en el artículo que se invoca como infringido, pues la notificación practicada de ese modo es nula, al no estar prevista por la norma internacional que se considera aplicable.

Las mismas razones que han determinado la desestimación del motivo anterior sirven para rechazar también este segundo motivo del recurso.

Es de significar que, con la demanda de exequatur, se aportó un documento expedido por la Cancillería del Tribunal de origen en el que, al tiempo que se certificaba acerca de la regularidad de la citación y emplazamiento del demandado, se hacía lo propio con la notificación de la sentencia por reconocer, respecto de la que se indicaba que había sido notificada al demandado, con su correspondiente traducción, mediante servicio postal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, letra A, del Convenio de La Haya de 1965 . Si con tal documento basta para tener por satisfecha la exigencia formal impuesta por el artículo 47, apartado primero, del Convenio de Bruselas de 1968 -que, no se olvide, responde a la finalidad de poner en conocimiento del demandado la resolución dictada en su contra y darle la posibilidad de ejecutarla voluntariamente antes de que se pueda solicitar el exequatur, tal y como se indica en el Informe de Expertos relativo al Convenio (DOCE 1979, C 59, p 1., en la p. 55 ), y destaca el Tribunal de Justicia comunitario (STJCE 14 de marzo de 1996, asunto C-275/95, van der Liden, párr. 15)-, desde el punto de vista de la validez y eficacia del acto de comunicación, y en lo que pueda afectar al cumplimiento del requisito formal, debe mantenerse también la virtualidad del certificado aportado, atendido el régimen jurídico aplicable a los actos de comunicación en el juicio del que se trae causa, tal y como se ha expuesto en el precedente Fundamento de Derecho, que no excluye, como se ha visto, la notificación por vía postal.

TERCERO

El motivo tercero se residencia en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, y denuncia la infracción del artículo 863-2º de la misma ley procesal, al haberse inadmitido de forma improcedente la prueba propuesta en la segunda instancia, consistente en que se librase oficio al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza a fin de que, en relación a los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 30/99, seguidos en dicho Juzgado a instancia de la entidad aquí recurrente contra la solicitante de exequatur y otros, expidiese, para su incorporación a este procedimiento de homologación, testimonio del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre ambas sociedades, y del que trae causa la pretensión que fue deducida por la demandante en el juicio seguido en el Estado de origen, cuyo original había sido aportado al señalado juicio de menor cuantía.

El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus precedentes.

Y así es, ya que el Convenio de Bruselas, no obstante tener la vocación de configurar un sistema y un régimen de reconocimiento autónomo, uniforme y completo, se limita a señalar, al regular el recurso contra la resolución del Juez de primer grado que ha conocido de la solicitud de exequatur, que dicho recurso se presentará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio - artículo 37 -. La generalidad con que está concebida la norma obliga a acudir al ordenamiento procesal interno para completar la regulación en aquellos aspectos del procedimiento no previstos en el Convenio, y, en particular, a acudir a los principios que lo rigen, entre los que se encuentran el dispositivo, el documental y el de aportación de parte, así como el de preclusión, propios de la gran mayoría de los procedimientos declarativos establecidos en el ordenamiento procesal civil español, y de cuya naturaleza participa, siquiera en parte, el procedimiento de exequatur, no obstante su indiscutible carácter homologador.

Siendo así, resulta evidente que no puede admitirse, en la fase contradictoria que se desarrolla ante la Audiencia Provincial, la práctica de una prueba referida a un documento del que la parte oponente al exequatur disponía, o podía disponer. al tiempo de formalizar su recurso, pues lo impiden los señalados principios procesales. Pero es que, además -y esto es lo verdaderamente definitivo-, la prueba de la que la parte en el procedimiento quiera hacer uso ha de ser, siempre y en todo caso, pertinente y útil, y su omisión ha de ser relevante en términos de defensa para tener virtualidad casacional, lo que obliga a hacer un juicio acerca de la eficacia de la propuesta para lograr la acreditación del hecho al que se refiere, y, en definitiva, acerca de la virtualidad de su omisión de cara al derecho de defensa del proponente, en función de aquello que constituya el específico objeto del proceso, pues si carece de ella ninguna indefensión se habrá causado al recurrente con la denegación de su práctica.

Lo que se acaba de decir, trasunto de la doctrina que el Tribunal Constitucional y esta misma Sala han establecido, en sus respectivos ámbitos de competencia, al tratar acerca de las consecuencias de la denegación de un medio de prueba, aboca al motivo examinado al fracaso, pues la prueba documental cuya práctica fue propuesta y denegada tenía por objeto acreditar la existencia de un acuerdo de sumisión a arbitraje de las cuestiones litigiosas derivadas de la interpretación y ejecución del contrato, y, en consecuencia, se orientaba a afirmar la falta de competencia del tribunal de origen. Es cierto que, con cierto sector de la doctrina científica, cabría sostener que el control reflejo de la competencia del tribunal sentenciador por virtud de la existencia y validez de una cláusula de arbitraje es posible, por quedar al margen de la interdicción que se impone desde el artículo 28 del Convenio de Bruselas, toda vez que el arbitraje se encuentra excluido de su ámbito material de aplicación, del mismo modo que queda al margen del régimen que establece la decisión de un tribunal de un Estado parte sobre la validez o invalidez de una cláusula arbitral -STJCE 25 de julio de 1991, asunto C- 190/89, Marc Rich, que interpreta el artículo 1.2 del Convenio de Bruselas-. Este criterio se muestra respetuoso con la autonomía del acuerdo de arbitraje dentro del contrato en donde se inserta, así como con la vigencia del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, y con la vinculación a esta norma supranacional de los Estados parte en el Convenio de Bruselas, a cuya sistemática también se ajusta, al tiempo que es coherente con el principio de especialidad que guía las relaciones entre las normas convencionales. También es cierto que, conforme a esa orientación, la decisión del tribunal de origen sobre la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje no habría de vincular al tribunal del Estado receptor, que tendría que verificar la concurrencia de los presupuestos del reconocimiento, y entre ellos la existencia y validez del convenio arbitral como excluyente de la jurisdicción del tribunal sentenciador, a la vista de lo dispuesto en el Convenio de Nueva York de 1958 -que no es sólo una norma de reconocimiento, sino también conflictual y material-, así como, especialmente, y en lo que aquí atañe, en el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961, y que imponen a los Estados contratantes el deber de reconocer el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligan a someter a arbitraje sus diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, y de remitir a las partes al arbitraje -artículo II del Convenio de Nueva York, en relación con el artículo 1 del Convenio de Ginebra-.

Pero si lo anterior es cierto, no menos cierto es que la misma resolución por reconocer recoge la literalidad de la estipulación del contrato de la que se quiere derivar la existencia de la cláusula compromisoria, de forma que al tribunal del exequatur le resultaba innecesario e inútil tener a la vista el documento que la contenía, para decidir acerca de la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje, en la medida en que podía constituir un obstáculo al reconocimiento de la sentencia extranjera, no cuestionándose en modo alguno que dicho documento, y, por ende, la estipulación en cuestión, estuviese suscrito por las partes; por lo que, examinada la decisión de la Audiencia Provincial desde la perspectiva de la relevancia, en términos de defensa, de la prueba propuesta y omitida, el resultado no puede ser menos satisfactorio para la recurrente, pues el tribunal disponía de datos suficientes para efectuar el control del presupuesto a que se refería la prueba finalmente rechazada.

CUARTO

A través del cuarto y último motivo del recurso denuncia la entidad recurrente, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 27.1 del Convenio de Bruselas. Entiende la recurrente que al declararse ejecutoria en España la sentencia del tribunal italiano se vulnera el orden público, pues se le priva del derecho del Juez ordinario predeterminado por la Ley, con violación, por tanto, del artículo 24.2 de la Constitución .

El argumento que desarrolla la sociedad recurrente presenta dos vertientes, que confluyen en la afirmada incompetencia del tribunal de origen y en la vulneración del aludido derecho constitucional. Por un lado, se sostiene la incompetencia del tribunal sentenciador por virtud de la existencia, validez y eficacia de la cláusula de sumisión a arbitraje convenida entre las partes; y por otro lado, se discute la competencia de la jurisdicción italiana derivada de la interpretación y aplicación que aquél hace del artículo 5.1 del Convenio de Bruselas, considerando que la competencia para conocer del litigio reside en los tribunales españoles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma norma supranacional, y según la interpretación que hace de su artículo 5.1, puesto en relación con el artículo 4, apartado quinto, del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El motivo también debe ser desestimado.

Si se examina la denuncia casacional desde la primera de las perspectivas que presenta, atendiendo, por tanto, a la alegación de la existencia, validez y eficacia de un acuerdo de arbitraje excluyente de la competencia de los tribunales estatales de donde procede la resolución por reconocer, y en la medida en que el control de la competencia sea posible en ese caso, por considerar que, según la orientación doctrinal antes apuntada, queda extramuros de la prohibición del artículo 28 del Convenio de Bruselas -según se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho-, se ha de decir que, al margen de que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, en cuya vulneración se sitúa, ante todo, la contrariedad al orden público, no tiene la misma significación y alcance cuando se trata de hacer valer un convenio de arbitraje que cuando se reclama la competencia de los tribunales estatales, la respuesta a la cuestión tampoco ha de ser favorable a la recurrente, toda vez que el examen de la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje se ha de hacer, desde su autonomía, a la vista de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961, y cuya regla conflictual se reproduce, en sede de reconocimiento, en al artículo VI.1 del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, conforme a los cuales, no existiendo indicación de las partes respecto de la ley a la que hubieran sometido el acuerdo o compromiso arbitral, se estará a la ley del país donde deba dictarse el laudo, que aquí resultaba ser la francesa, al haberse remitido las partes a la Cámara de Comercio de París, tal y como resulta del texto de la sentencia por reconocer. El tribunal sentenciador italiano, además de atender a la falta de proposición, en debida forma, y según lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio de Ginebra y el artículo 2.III del Convenio de Nueva York, de la declinatoria de jurisdicción basada en el convenio de arbitraje para rechazar su virtualidad, ha acudido al derecho y a la jurisprudencia italiana, para concluir que el acuerdo de arbitraje convenido por la sociedad demandante in bonis, antes de la declaración de quiebra, resultaba inoponible a la misma, una vez declarada la situación concursal. La competencia del tribunal sentenciador debe ser mantenida en esta sede, si bien con distinto fundamento, pues aunque no puede derivarse de la falta del oportuno y adecuado planteamiento de la declinatoria de jurisdicción en el procedimiento de origen, con base en la existencia del convenio de arbitraje, y según lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Arbitraje Internacional de 21 de abril de 1961 y en el artículo 2.III del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, la consecuencia automática de negar virtualidad, por ese solo hecho, al acuerdo sumisorio en el examen que debe hacer el tribunal del exequatur, y aun cuando a la hora de llevar a cabo el control ex officio de su propia competencia -y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.1 del Convenio de Bruselas- el tribunal italiano se hubiera ajustado a la ley italiana, no obstante no ser la competente para decidir acerca de la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje, correspondía siempre y en todo caso a la parte que se opone al reconocimiento y declaración de ejecutoriedad acreditar que, conforme a la ley aplicable -en este caso la francesa-, se daban las condiciones precisas para que, por ser válido y eficaz el acuerdo sumisorio, quedase excluida la competencia de los tribunales estatales y, en particular, para que resultase inoperativa la cláusula de prorrogación del fuero en favor de los tribunales de Voghera, nada de lo cual, sin embargo, se ha justificado adecuadamente.

La otra vertiente que presenta la denuncia casacional se orienta a sostener la incompetencia de los tribunales italianos para conocer del litigio, y la subsiguiente competencia de la jurisdicción española, que se deriva, según el recurrente, de la recta interpretación y aplicación de los artículos 2 y 5.1 del Convenio de Bruselas, en relación con el artículo 4, apartado quinto, del Convenio de Roma de 10 de junio de 1980, sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

El argumento impugnatorio, que se presenta bajo la alegación de la vulneración del orden público, como motivo de denegación del exequatur de la sentencia extranjera, debe ser rechazado de raíz. Pesa definitivamente sobre él -aquí sí- la interdicción de la fiscalización de la competencia judicial internacional que se establece en el párrafo tercero del artículo 28 del Convenio de Bruselas, no tratándose de ninguno de los casos contemplados en su primer apartado, ni en el párrafo segundo del artículo 54 de la misma norma supranacional. No se está, pues, ante un foro de protección o exclusivo, ni en el caso previsto en el artículo 59 del Convenio, ni, en fin, ante una situación de intertemporalidad que permita el control de la competencia del tribunal del Estado de origen conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 54. Y ha de insistirse en que esta interdicción, fuera de los casos en que está autorizada la comprobación de la competencia, es coherente con el sistema del Convenio, que se muestra respetuoso con el examen que el tribunal de origen hace de su propia competencia y con la aplicación por éste de las reglas que al respecto establece, y por ello se impone incondicionadamente, prohibiéndose explícitamente que al socaire de la denuncia de la vulneración del orden público se lleva a cabo la fiscalización de la competencia judicial internacional -artículo 28.3, in fine, del Convenio -.

QUINTO

Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cerámicas Casao, S.A., contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 15 de septiembre de 2000 .

  2. - Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 380/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • 25 Octubre 2016
    ...de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2007, es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno......
  • AAP Santa Cruz de Tenerife 56/2008, 11 de Marzo de 2008
    • España
    • 11 Marzo 2008
    ...hecho sobre las cuales el tribunal del estado de origen hubiera fundamentado su competencia, habiendo determinado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2007 que fuera de los casos en que esté autorizada la comprobación de la competencia, es coherente con el sistema del Convenio......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR