ATSJ País Vasco 171, 7 de Marzo de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:171A
Número de Recurso2794/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución171
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA BARROETA ALDAMAR 10-4ª Planta - C.P./PK: 48001 Tel.: 94-4016656 N.I.G. / IZO: 48.04.4-05/004183 RECURSO DE LA SALA Nº/SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 2794/05 TIPO DE PROCEDIMIENTO/PROZEDURA-MOTA: Queja / Kexako errekurtsoa Sobre / Gaia: Recurso de queja Jzdo. Origen /Jatorriko epaitegia: Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA)

Autos de Origen / Jatorriko autoak: Despidos / Iraizpenak 451/05 RECURRENTE/S/ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K: PULIDESU SL ABOGADO/ABOKATUA:

PROCURADOR/PROKURADOREA:

RECURRIDO/S/ALDERDI ERREKURRITUA/K: Luis Angel ABOGADO /ABOKATUA:

PROCURADOR/PROKURADOREA:

AUTO DE QUEJA ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, MAGISTRADOS:

D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Ponente en este procedimiento Y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN En BILBAO (BIZKAIA), a siete de marzo de dos mil seis.

HECHOS
PRIMERO

Por Sentencia de 7.9.05 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bizkaia, dictada en los autos nº 451/05 , se declaró la improcedencia del despido de D. Luis Angel , condenando a Pulidesu S.L. a optar entre readmitirlo en las mismas condiciones que tenía antes del despido o indemnizarlo en la cantidad de 21.338,18 euros, así como al abono, en todo caso, de salarios de tramitación en cuantía de 52,85 euros desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con indicación de que no se devengarían estos salarios respecto de los días posteriores al 16.5.05 en los que el trabajador hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal (IT) con derecho al percibo del subsidio correspondiente.

En la misma sentencia se dio por probado que el trabajador permaneció de baja por IT desde el 15.11.04 hasta el 16.5.05 en que se le dio de alta médica (hecho probado tercero), fecha ésta en que se produjeron los hechos que determinaron la rescisión de la relación laboral calificada luego de despido (hecho probado cuarto), siendo aquélla alta médica anulada dentro de las veinticuatro horas siguientes (así se recoge en el fundamento de derecho tercero con valor fáctico).

SEGUNDO

Anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia por Pulidesu SL, se dictó Auto de fecha 20.9.05 por el que se tenía por no anunciado el recurso por no haber cumplido con la obligación impuesta por el art. 227 de la LPL de consignar en metálico o asegurar mediante aval bancario la cantidad objeto de condena (se observa que el incumplimiento aducido es el contenido en el art. 228 de la LPL), y de conformidad con el art. 193.2 de la LPL . Dicho Auto fue confirmado por el de fecha 25.10.05 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa.

TERCERO

Pulidesu SL presenta recurso de queja contra el Auto de 20.9.05 por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse especificado cuál es el depósito que no designó, y que se han infringido los arts. 227 y 193.1 de la LPL porque, consignado el depósito de 150,25 euros, no tenía obligación de efectuar ninguna otra consignación debido a que optó por la readmisión del trabajador y estaba exento del abono de los salarios de tramitación dada su permanencia en situación de IT. El recurso es impugnado por el Sr. Luis Angel .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Si atendemos a la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 (RJ 1806), resulta que la consignación efectuada por Pulidesu SL para poder recurrir en suplicación frente a la sentencia que le es adversa resulta insuficiente -al no haber consignado la cantidad correspondiente a la...

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