STS, 8 de Octubre de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6327
Número de Recurso1895/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada en el procedimiento seguido a instancia del INSS contra D. Jose Pedro, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en autos núm. 592/01, seguidos sobre jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Pedro, representado por el letrado D. Antonio Minaya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1.- El actor D. Jose Pedro, nacido el 05-03-38, en fecha 6 de marzo de 1996, suscribió contrato de prejubilación con la empresa "Telefónica de España SA" al amparo de la cláusula 6.2 del Convenio Colectivo, percibiendo una compensación económica de 9.716.497 ptas, asumiendo la empresa el importe de las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años, computándose el periodo de prejubilación como tiempo de servicios efectivos. 2.- El actor, en fecha 05-03-98 solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INS S de fecha 12-3 -98, computando 44 años cotizados, base reguladora de 316.988 ptas, porcentaje del 60% y efectos de' 06-03 -98. 3.- No conforme con el porcentaje reconocido se interpuso reclamación previa en fecha 17-04-01, que fue desestimada por resolución de fecha 18-05- 01. 4.- El proceso de prejubilaciones en la empresa Telefónica de España S.A. concertado en el marco de una serie de medidas dirigidas a la reducción de plantilla, afectó a un gran número de trabajadores de edades comprendidas entre los 55 y 60 años, posteriormente ampliado por los Convenios de 1997 y 1998 hasta los 53 años; y desembocó finalmente en Expediente de Regulación de Empleo, por despido colectivo en el año 1999 autorizado para rescindir contratos de trabajadores hasta un máximo de 10.849 de los 51.658 que en ese momento integraban la plantilla de la empresa. El citado expediente se fundó en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, motivadas por la liberalización total del servicio telefónico básico, la tendencia negativa de los resultados económicos y el impacto de las nuevas tecnologías. La empresa reconoció haber adoptado medidas para ajustar la plantilla a las nuevas necesidades consistentes en reforzar planes de formación, movilidad funcional, acuerdos de traslados, recolocaciones dentro del grupo Telefónica y ofrecer bajas incentivadas (llamadas prejubilaciones) etc..., expresando en el citado Expediente que pese a que la incorporación a las medidas del Plan sea voluntaria, la extinción de las relaciones laborales tendrá la consideración de causas involuntarias. 5.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de telefónica acogidos al sistema de prejubilaciones, que la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001 cifra en 15.589 trabajadores, en que se redujo la plantilla desde 1996 a 1999, sin acudir a expediente de regulación de empleo. 6.- El demandante, mutualista con anterioridad de l-01-67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7% lo que determina un porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación del 65%."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda presentada por D. Jose Pedro contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida con aplicación del 65% a su base reguladora, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 8-3-2002 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida",

CUARTO

Por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 5 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que en la sentencia recurrida se consideran probados dan cuenta de que el demandante, nacido el 5 de marzo de 1938, suscribió el 6 de marzo de 1996 contrato de prejubilación con la empresa Telefónica de España, S.A. al amparo de la cláusula 6.2 del Convenio colectivo, percibiendo a cambio una compensación económica de 9.716.497 pesetas, asumiendo la empresa el importe de las cotizaciones por Convenio especial con la seguridad Social, hasta que el beneficiario alcanzara la edad de 60 años. El 5 de marzo de 1998 el actor solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por el INSS, aplicando el 60 por 100 a la base reguladora; disconforme con ese método de cálculo de la pensión, el beneficiario reclama en la demanda que se aplique el 65 por 100 a la base reguladora, sosteniendo que su cese en al empresa no fue voluntario.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida aplicando el 65 por 100 a su base reguladora y pese a a que el importe de lo reclamado supone 15.000 pesetas mensuales, ofreció a las partes la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia, y así lo hizo la entidad gestora demandada, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de noviembre de 2002, declaró la inadmisión del recurso de suplicación aludido y la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

EL Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social. seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001. Efectivamente, entre las sentencias comparadas es de apreciar el requisito de la contradicción, puesto que en un supuesto de sustancial identidad con el presente en sujetos, hechos y fundamentos, ante pretensiones en todo equivalente, se han dado respuestas judiciales de signo contrario, en un caso concediendo recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado (sentencia referente), y en el presente negando tal posibilidad, todo ello interpretando el artículo 189. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que queda cumplido el requisito de admisibilidad del recurso, previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo remediar el quebranto producido en la unificación de doctrina.

TERCERO

El recurrente, en el capítulo de las infracciones legales, denuncia la vulneración del artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, afirmando que la resolución impugnada desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar improcedente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, en razón de la cuantía.

Para supuestos de absoluta igualdad con el presente, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones, como el abordado por la sentencia de 16 de junio de 2004, que casó y anuló una sentencia dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y con la misma sentencia referente; como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, es doctrina de esta Sala, reflejada en las sentencias de 3, 6, 8 y 9 de octubre de 2003 y otros posteriores, sobre la interpretación del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral respecto de la viabilidad del recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado en la demanda no alcance la suma de 300.000 pesetas o su equivalente en euros, recurso que cabe cuando la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y ni siquiera es necesaria la alegación y prueba de afectación general en los casos en que la cuestión debatida posea un claro contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, como en este caos ha sucedido ante una reclamación que afecta por igual a un gran número de trabajadores -según la sentencia de contraste a más de 15.000-, y en la propia sentencia de instancia ya se hizo constar que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de Telefónica acogidos al sistema de prejubilaciones. La admisibilidad del recurso de suplicación en estos supuestos ya ha sido admitida por esta Sala repetidas veces.

CUARTO

La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina anteriormente expuesta al rechazar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora demandada, por cuya razón se casa y anula, con devolución de las actuaciones a la Sala que la pronunció para que decida las cuestiones que tal recurso plantea, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada en el procedimiento seguido a instancia del INSS contra D. Jose Pedro. Casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos devolver las actuaciones a la Sala de lo Social que la dictó para que, con la admisión del recurso de suplicación, se pronuncie sobre las cuestiones que en él se suscitan, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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