Recursos contra providencias, autos y sentencias

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS

1. Introducción

Con el fin de evitar que cualquier tipo de resoluciones judiciales, sean interlocutorias o definitivas, consigan ganar firmeza incluso cuando contengan defectos o padezcan vicios de ilegalidad o de injusticia, el legislador ha abierto tradicionalmente una vía de impugnación en el curso del mismo proceso donde se dictaron.

Se trata pues de un mecanismo procesal que parte de la falibilidad humana y persigue un ajuste más perfecto de los actos del órgano jurisdiccional a las normas del ordenamiento jurídico, se trate de actos del juez o tribunal en forma de providencias, autos o sentencias, o del secretario judicial en forma de diligencias de ordenación (art. 289 LOPJ), reparando o subsanando los defectos que en ellos se hubieran producido.

Sin embargo, de la misma manera que el proceso no puede iniciarse de oficio —nemo iudex sine actore; wo kein Kläger, da kein Richter—, tampoco los recursos pueden ser actuados de oficio, precisando siempre de la instancia de una de las partes procesales, de tal suerte que a ningún Juzgado o Tribunal le es permitido revisar por propia iniciativa las resoluciones que él mismo u otro órgano jurisdiccional hubieren dictado (arts. 240 y 267. 1 LOPJ).

2. El derecho constitucional a los recursos

Al igual que ha sucedido con otros instrumentos procesales, con bastante frecuencia el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el engarce constitucional de los medios de impugnación y, desde la sentencia 3/1983, de 25 de enero, ha sentado una constante doctrina reconociendo la existencia del derecho a los recursos como uno de los derechos o garantías procesales constitucionalizados. Este derecho forma parte, en el decir del TC, del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, o resulta comprendido en él por natural extensión (SSTC 19/1983; 123/1983; 110/1985; 139/1985; 163/1985; 19/1986; 87/1986; 5/1988; 46/1989, y 176/1990).

Sin embargo, el legislador no viene constitucionalmente compelido a instaurar ante cualquier resolución un medio de impugnación. El derecho al recurso no es un derecho absoluto o incondicionado, sino que sólo alcanza a la formulación de los ordinarios o extraordinarios concedidos o establecidos por las leyes (SSTC 110/ 1985; 81/1986; 7811988, y 157/1989).

En el proceso administrativo no se dan las mismas circunstancias que en el proceso penal, en donde, a tenor de lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, el declarado culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo previsto en la ley (similar disposición se contiene en el art. 2 del Protocolo Adicional núm. 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos). La exigencia de una doble instancia o de un doble grado de jurisdicción atañe sólo al proceso penal (SSTC 140/1985; 7/1986; 154/1987; 50/1990, y 53/1990), como una excepción frente a lo que sucede en los restantes tipos de procesos (SSTC 19/1983; 61/1983, y 4/1984); y, en concreto, en el proceso administrativo (STC 58/1987).

De aquí que no pueda negarse libertad al legislador para ordenar el proceso y el sistema de recursos como considere más adecuado; pertenece al criterio de la ley el oportuno establecimiento de los recursos, o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos o formalidades. Tales exigencias cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso teniendo presente que, en principio, las formas procesales no constituyen una cuestión de alcance constitucional (SSTC 3/1983 y 79/1986).

Por consiguiente, el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal que, como dice la STC 54/1984, no faculta a la parte para interponer cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquel que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso.

Sin embargo, una vez que la ley ha instituido un recurso contra una cierta resolución judicial, no cabe que el propio legislador, o los tribunales al interpretar o aplicar la norma, lo sometan a limitaciones que supongan una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, debe efectivamente exigirse el cumplimiento de los requisitos y presupuestos legalmente establecidos para la interposición y sustanciación de los recursos, pero las exigencias formales o la aplicación de criterios o causas impeditivas no pueden ser irrazonables o irrazonadas, de modo que obstaculicen en exceso o lleguen a desconocer el ejercicio del derecho a los recursos (SSTC 19/1986 y 87/1986).

Este derecho presenta una singular relevancia para el funcionamiento de los tribunales y para la correcta interpretación y aplicación del Derecho...

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