STS 307/2003, 1 de Abril de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:2246
Número de Recurso2508/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución307/2003
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presenta recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha ciudad, sobre subasta pública; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Gregorio representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ruiz Canales; siendo parte recurrida DON Benito , DOÑA María Inés , DON Juan Carlos , DON Silvio , DON Ismael , DON Cristobal , DON Juan Pablo , D. Jose Miguel , Y DON Oscar , con sus respectivos cónyuges, que no se han personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 716/94, a instancia de D. Benito y D. Rogelio , representados por la Procuradora Dª María Aguilera Pérez, contra Dª María Inés , D. Juan Carlos y su esposa Dª Cecilia , D. Silvio y su esposa Dª Maite , D. Ismael y su esposa Dª Andrea , D. Cristobal y su esposa Dª Lourdes , D. Juan Pablo , D. Jose Miguel y su esposa Dª María del Pilar , D. Oscar y su esposa Dª Flora , D. Gregorio , sobre venta de subasta pública.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... declarando la indivisibilidad de la finca de autos, se ordene la venta de la misma en pública subasta, distribuyendo el importe obtenido entre todos y cada uno de los partícipes, en proporción a sus correspondientes cuotas, y condenando a los demandados a realizar cuantos actos y negocios jurídicos sean necesarios para el debido cumplimiento de la condena, e imponiendo las costas a quienes se opusieren a esta demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel, en representación de Dª María Inés , D. Juan Carlos , Dª Cecilia , D. Silvio , Dª Maite , D. Ismael , Dª Andrea , D. Cristobal , Dª Lourdes , D. Juan Pablo , D. Jose Miguel , Dª María del Pilar , presentó escrito allanándose total e incondicionalmente a la demanda, suplicando se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda, sin imposición de las costas a esta parte, Igualmente, y por el mismo Procurador se allanaron los esposos D. Oscar y Dª Flora . Con posterioridad el Procurador D. José Miguel Ruiz Canales, en representación de D. Gregorio , presentó escrito de allanamiento a la demanda del actor.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito y D. Rogelio contra Dª María Inés , D. Juan Carlos Y DÑA. Cecilia , D. Silvio Y DÑA. Maite , D. Ismael Y DOÑA Andrea , D. Cristobal Y DOÑA Lourdes , D. Juan Pablo , D. Jose Miguel Y DÑA. María del Pilar , D. Oscar Y D. Flora , y contra D. Gregorio , debo declarar y declaro la indivisibilidad de la finca litigiosa descrita en el hecho primero de la demanda, ordenar la venta de la misma en pública subasta, distribuir el importe obtenido entre todos y cada uno de los partícipes en proporción a sus correspondientes cuotas y condenar a los demandados a realizar cantos actos y negocios jurídicos sean necesarios para el debido cumplimiento de la condena, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del pleito a ningún litigante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Ciudad, de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con expresa imposición de las costas causadas por eta alzada al recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Gregorio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal. SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al allanamiento, establecida en sentencias de la Sala a que me dirijo de 11 de mayo de 1904, 3 de febrero de 1.944 y 18 de junio de 1.952 y 18 de junio de 1965. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del art. 400, en relación con el 404 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benito y Doña Frida formularon demanda contra Don Gregorio , Doña María Inés y otros solicitando se declarase la indivisibilidad de determinada finca y, en consecuencia, se ordenase la venta de la misma en pública subasta, distribuyendo el precio entre los partícipes en proporción a sus respectivas cuotas.

Allanados todos los demandados a dicha pretensión, se dictó por el Juzgado Sentencia estimatoria de la misma con fecha 7 de Noviembre de 1.995, sin hacer declaración en cuanto a costas.

El ahora recurrente, Sr. Gregorio había presentado escrito con anterioridad a pronunciarse dicha resolución alegando que Doña María Inés no era, ni había sido durante la tramitación de los autos, propietaria de participación alguna indivisa de la finca de litigio, pues según constaba en el Registro de la Propiedad había vendido sus derechos varios meses antes de la interposición de la demanda a Don Jose María y a Doña Yolanda .

Por auto de diecisiete de Noviembre del mismo año el Juzgado, respondiendo a la petición de aclaración del ahora recurrente, dictó Auto en el que se hacía constar que el referido escrito se había traspapelado y no fué localizado hasta algunos días después de pronunciada la Sentencia y que por ello no se había tenido conocimiento de la situación litisconsorcial que en el mismo se ponía de manifiesto, pero que la Sentencia era inmodificable en atención a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordenando se notificase tanto la Sentencia como el Auto, con información de recursos, a Don Jose María y Doña Yolanda .

Apelada la Sentencia por el Sr. Gregorio , la Audiencia Provincial, desestimó el recurso, con imposición de costas al apelante, teniendo en cuenta que el treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco habían comparecido ante el Juzgado los compradores de la cuota de participación que anteriormente perteneciera a Doña María Inés , los cuales manifestaron que la sentencia recaída no vulneraba sus derechos, por lo que mostraban su conformidad con la misma.

El Sr. Gregorio ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de los argumentos y razones en que se fundamenta la impugnación ha de determinarse, como cuestión necesariamente previa, si el Sr. Gregorio que -como todos los demás demandados- se había allanado a la pretensión que se deducía en la demanda, se halla debidamente legitimado para la interposición del recurso que nos ocupa.

La solución no puede ser sino negativa, por cuanto a tenor de lo prevenido en el artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, el recurso de casación solamente puede ser interpuesto por quienes habiendo sido actores o habiendo figurado como demandados en el juicio de que traiga causa, puedan resultar perjudicados por la Sentencia recurrida.

Este precepto ha sido interpretado rigurosamente por esta Sala (Sentencias de 10 de Noviembre de 1.981, 15 de Octubre de 1.984, 29 de Junio de 1.985, 19 de Septiembre de 1.989, 23 de Octubre de 1.990 y 2 de Enero de 1.992, entre otras) por cuanto es evidente que quien no ha sido perjudicado por la resolución que pretende impugnar ni ha sufrido indefensión de clase alguna, carece del interés legítimo cuya titularidad permite reclamar la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos.

En lo que al presente proceso se refiere ha de tenerse en cuenta que, formulada demanda para solicitar la venta en pública subasta de una finca que se reputaba indivisible y a cuya comunidad deseaba ponerse fin, todos los demandados, y entre ellos el ahora recurrente, se allanaron a la pretensión deducida.

La Sentencia del Juzgado estimó la demanda, salvo en materia de costas al no advertir mala fe en la parte vencida.

Es decir, se resolvió la controversia con absoluto respeto a los derechos e intereses de los demandados, puestos de manifiesto por éstos al hacer constar su allanamiento a las peticiones de los actores.

El hecho de que se hubiese descubierto tardíamente que una de las personas demandadas ya no era propietaria de la cuota que anteriormente poseía, por lo que la condena de la misma no podía hacerse efectiva en cuanto a ella, en modo alguno perjudica al Sr. Gregorio , ni causa al mismo la menor indefensión, pues su conformidad con la pretensión de los actores había sido debidamente tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia.

En todo caso, el posible problema que pudiera surgir en el momento de la ejecución de la sentencia, si se produce una eventual pero improbable negativa de los derechohabientes de Doña María Inés a dar cumplimiento a cuanto se deriva de la expresa conformidad que a la pretensión de los actores han mostrado ante el Juzgado de Primera Instancia, es algo que no afecta a la aceptación por el ahora recurrente manifestada expresamente ante dicho órgano judicial tras su emplazamiento en el proceso ni por tanto desvirtúa su allanamiento a la demanda, ni, en definitiva, genera al mismo indefensión o perjuicio de alguna naturaleza.

Por ello, ha de entenderse que al formular el presente recurso que pretende fundarse en la falta de apreciación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario (motivo primero), ineficacia del allanamiento de una persona que no tiene participación en la cosa común (segundo motivo) e intranscendencia de la conformidad posterior a la Sentencia de quienes no fueron demandados y deberían haberlo sido (motivo tercero) el Sr. Gregorio ha actuado con notorio abuso de derecho que, asimismo, determina el rechazo de su petición según ordena el artículo 11.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Procede, en atención a lo razonado declarar que no ha lugar al recurso interpuesto, condenando al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, como previene el artículo 1.715.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Gregorio contra la Sentencia dictada el dos de Mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 716/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander.

Se condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAP Navarra 243/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • 28 Noviembre 2012
    ...se deduzcan de la prueba practicada (...)". En dicho sentido deben citarse las Sentencias del Tribunal Supremo STS 26-9-97 (RJ 1997, 7595), 1-4-2003 ( RJ 2003, 2871) ( y 22-4-2004 (RJ 2005, 1415) ), en las que refiere de forma concreta que otra interpretación en sentido contrario "no sólo p......
  • SAP Málaga 320/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • 13 Septiembre 2018
    ...que además de plantear importantes problema derivados de posibles vulneraciones de la prohibición del "double jeopardy" ( STS 26-9 - 77, 1-4-2003 y 22-4-2004 ), no sólo perjudica a la víctima, arrojándola a una cadena de nuevas denuncias por los incumplimientos posteriores, sino que, paradó......
  • SAP Málaga 313/2013, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 Junio 2013
    ...que además de plantear importantes problema derivados de posibles vulneraciones de la prohibición del "double jeopardy" ( STS 26-9 - 77, 1-4-2003 y 22-4-2004 EDJ2004/238787 ), no sólo perjudica a la víctima, arrojándola a una cadena de nuevas denuncias por los incumplimientos posteriores, s......
  • SAP Madrid 39/2023, 23 de Enero de 2023
    • España
    • 23 Enero 2023
    ...de plantear importantes problema derivados de posibles vulneraciones de la prohibición del "doublé jeopardy" ( STS 26-9-97 [RJ 1997\7595 ], 1-4-2003 [ RJ 2003\2871] y 22-4-2004 [RJ 2005\1415 ]), no sólo perjudica a la víctima, arrojándola a una cadena de nuevas denuncias por los incumplimie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra las relaciones familiares
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...que además de plantear importantes problema derivados de posibles vulneraciones de la prohibición del "double jeopardy" (STS 26-9-77, 1-4-2003 y 22-4-2004), no sólo perjudica a la víctima, arrojándola a una cadena de nuevas denuncias por los incumplimientos posteriores, sino que, paradójica......
  • Diferencias con figuras afines
    • España
    • La litigación abusiva: delimitación, análisis y remedios
    • 30 Abril 2018
    ...LEC serán el punto de llegada, pero no de partida, de su argumentación. Algo que se aprecia con claridad, por ejemplo, en la STS núm. 307/2003, de 1 de abril (RJ 2003/2978; MP: Antonio Romero Lorenzo). Juan Francisco HERRERO PEREZAGUA sostiene que esta STS confunde la causa y los efectos de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR