SAP Navarra 243/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2012:1323
Número de Recurso302/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución243/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000243/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 28 de noviembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 302/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 34/2012, sobre delito impago de pensiones ; siendo apelante, Dña. Mercedes, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. JOSE Mª NOVAL GALARRAGA ; y apelados, el MINISTERIO FISCAL y D. Bernardo representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado Dª MARIA IDOYA VILLEGAS PEREZ DE URABAIN.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a doña Mercedes, como autora responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el Art. 227 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a don Bernardo en la cantidad de 1.200 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Mercedes .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Bernardo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 16 de noviembre de 2012. SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: En virtud de auto dictado el día 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Pamplona en el marco del procedimiento de medidas previas de familia nº 166/2010, prorrogadas por Decreto de 28 de marzo de 2011 dictado en el procedimiento de divorcio nº 49/2011, se impuso a la acusada doña Mercedes, entre otras obligaciones, la de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo habido con don Bernardo, la suma de 100 euros mensuales actualizables conforme al IPC en la cuenta que éste designase.

SEGUNDO

La acusada, con conocimiento de su obligación y pudiendo hacer frente a la misma dejó de abonar la pensión desde abril de 2011 y hasta la actualidad.

TERCERO

La acusada, al margen de ingresos por prestaciones de desempleo, recibió en esas fechas por la venta de un vehículo la suma de 14.000 euros y tuvo un ingreso erróneo en su cuenta de más de 700 euros que le realizó el Sr. Bernardo sin que le devolviera cantidad alguna por ello ni la aplicara al pago de la pensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, condenando a Dª Mercedes, como autora de una falta tipificada en el art. 227.1 del C. Penal, su representación procesal pone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte "nueva resolución en la que, estimando el presente recurso, absuelva a Dª Mercedes del delito del que viene condenada, con todos los pronunciamientos favorables a tal declaración, subsidiariamente, se le condene a la pena de tres meses de prisión y ha indemnizar en la cantidad de 700 #".

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia califica los hechos probados como constitutivos de un delito de impago de pensiones tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita y expone extensamente en su fundamento de derecho primero en los siguientes términos:

" ... En primer lugar, conviene recordar que el delito de abandono de familia impropio o delito de impago de pensiones, previsto en el mencionado precepto se considera jurisprudencialmente (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 28-7-1999, 13-2-1001, 3- 4-2001) como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

  1. La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos.

  2. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el Art. 487 bis C.P ./73- conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

  3. La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( Art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. El precepto penal aplicado ( Art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La

más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de

19 de diciembre de 1966, que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española .

Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

Según establece la STS de 13 de febrero de 2001 : "Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del «abandono» de familia. B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida".

En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que en virtud de auto dictado el día 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Pamplona en el marco del procedimiento de medidas previas de familia nº 166/2010, ratificado por Decreto de 28 de marzo de 2011 dictado en el procedimiento de divorcio nº 49/2011, se impuso a la acusada doña Mercedes, entre otras obligaciones, la de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo habido con don Bernardo, la suma de 100 euros mensuales actualizables conforme al IPC en la cuenta que éste designase.

Estos extremos, como decimos no discutidos, quedan objetivados con la documental obrante en los folios 3 y siguientes de las actuaciones.

Tampoco se ha discutido que la acusada no ha abonado ninguna...

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