STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:8188
Número de Recurso73/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 73/04, interpuesto por la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2.003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 708/99 , sobre requerimientos de cuotas; siendo partes recurridas la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada por Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de julio de 1.999, la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de 1.999, que desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 12 de diciembre de 1.995, que confirma los requerimientos de cuotas nº 93/800026-50 y 93/800025-49, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 16 de enero de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 12 de mayo de 1.999, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 5 de marzo de 2.003 , la representación procesal de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se sirva admitirlo, tener por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre de mi mandante contra la sentencia de la Sala de fecha 16 de enero de 2.003, dictada en resolución del recurso contencioso-administrativo nº 708/1.999 y, previos los tramites procedentes, emplace a las partes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por Providencia de 4 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, presento con fecha 17 de diciembre de 2.003, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa eleve las actuaciones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, para que previos los tramites legales, se dicte por dicho Tribunal "Ad quem" sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, o subsidiariamente, se desestime el mismo, y confirmando la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 16 de enero de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2.004, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 5.623.649 pesetas, sin embargo, se impugnan dos requerimientos de cuotas nº 93/800026-50 y 93/800025-49 cuyo principal asciende a 543.104 pesetas y 5.080.341 pesetas, respectivamente, por tanto, el, requerimiento numero 93/800026-50 no supera, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional); y por lo que respecta al otro requerimiento resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2.001, 6 de junio de 2.002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2.004 ), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEPTIMO

En 25 de octubre de 2.004 el Abogado del Estado manifestó, que procede la inadmisión del recurso conforme al articulo 96.3 de la LJ pues uno de los requerimientos de cuotas es notoriamente inferior a 3.000.000 pesetas y el otro, aunque asciende a 5.080.341 pesetas se refiere a cuotas por débitos a la Seguridad Social de varios meses sin que ninguna de las cuotas mensuales supere el equivalente en euros a 3.000.000 pesetas.

En 25 de octubre de 2.004 el Procurador Sr. Aráez Martínez en representación de Fomento de Construcciones y Contratas manifestó que conforme a la doctrina de la Sala la posibilidad de recurso en sede unificadora de doctrina para los débitos de Seguridad Social superiores a 3.000.000 pesetas no se transmite a los débitos de cuantía inferior, lo que afectaría al requerimiento nº 93/800026-50 por valor de 543.104 pesetas. Lo que no podemos compartir es que el otro requerimiento de cuotas no alcance la indicada cifra pues uno de los principales motivos de unificación es su falta de adecuación a las previsiones legales por su falta de datos y porque se ha practicado por el periodo de marzo y abril de 1.993, por tanto, lo mas destacable es el aspecto sustantivo de lesión del derecho a la defensa efectiva que produce semejante requerimiento. El criterio de las cuotas mensuales no resulta aplicable pues la entidad recurrente no es el sujeto obligado sino un responsable solidario y la inadmisión del recurso lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 24 de la Constitución, en su doble vertiente.

En 27 de octubre de 2.004 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social manifestó, que procede la inadmisión del recurso por razón de la cuantía en base a los razonamientos que constan en la providencia.

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de Diciembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de 1.999, que desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 12 de diciembre de 1.995, que confirma los requerimientos de cuotas nº 93/800026-50 y 93/800025-49, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998 , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, se impugnan dos requerimientos de cuotas nº 93/800026-50 y 93/800025-49 cuyo principal asciende a 543.104 pesetas y 5.080.341 pesetas, respectivamente, por tanto, el requerimiento nº 93/800026-50 no supera, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y, en el caso examinado, el principal del requerimiento de cuotas nº 93/800025-49 asciende a 5.080.341 pesetas y liquida los meses de marzo y abril de 1.993, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de tres millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden ser atendidas, pues, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2.003 y 2 de noviembre de 2.004 , «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario con los correspondientes recargos. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada».

SEXTO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.003, 22 de marzo de 2.004 y 25 de mayo de 2.004 ).

SEPTIMO

Es obligada la imposición de costas en este trámite ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A., contra la Sentencia, de fecha 16 de enero de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite con el limite expresado en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

9 sentencias
  • SAP Barcelona 6/2007, 10 de Enero de 2007
    • España
    • 10 Enero 2007
    ...la actividad social o económica (como esta Sala ha insinuado recientemente, por ejemplo, respecto de la responsabilidad médica: STS de 21 de diciembre de 2005 ), constituya una laguna legal que por sí determine la necesidad de aplicación analógica de los sistemas de valoración sujeta a tasa......
  • STS 58/2006, 10 de Febrero de 2006
    • España
    • 10 Febrero 2006
    ...la actividad social o económica (como esta Sala ha insinuado recientemente, por ejemplo, respecto de la responsabilidad médica: STS de 21 de diciembre de 2005 ), constituya una laguna legal que por sí determine la necesidad de aplicación analógica de los sistemas de valoración sujeta a tasa......
  • SAP Asturias 480/2011, 28 de Diciembre de 2011
    • España
    • 28 Diciembre 2011
    ...la actividad social o económica (como esta Sala ha insinuado recientemente, por ejemplo, respecto de la responsabilidad médica: STS de 21 de diciembre de 2005 [ RJ 2005, 10149] ), constituya una laguna legal que por sí determine la necesidad de aplicación analógica de los sistemas de valora......
  • SAP Madrid 5/2018, 8 de Enero de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 8 Enero 2018
    ...la actividad social o económica (como esta Sala ha insinuado recientemente, por ejemplo, respecto de la responsabilidad médica: STS de 21 de diciembre de 2005 ), constituya una laguna legal que por sí determine la necesidad de aplicación analógica de los sistemas de valoración sujeta a tasa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR