STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:3269
Número de Recurso2173/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Leonor Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Magdalena Eva Urbano Blanco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2002 (autos nº 582/2001), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia pertenecieron a la plantilla del Ministerio de Educación y Cultura, y fueron transferidos a la Comunidad de Madrid por RD 926/1999, de 28 de mayo con efectos desde el 01/07/99. 2.- Las antigüedades, categorías profesionales y Centros de trabajo de cada uno de los actores son los que figuran en el Hecho Segundo de la demanda. Asimismo figuran en dicho hecho segundo los trienios perfeccionados por cada uno de los actores en el año 2000 y en el año 2001, el importe percibido por cada uno de ellos, la cantidad que consideran debía habérseles abonado por cada trienio y las diferencias resultantes que son correctas en cuanto a su cálculo. Se tiene aquí por reproducido íntegramente el referido hecho segundo de la demanda. 3.- El 19/11/99 se reunió la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la CAM y ratificó el Acuerdo de 30/09/99 de la Comisión de Seguimiento, referido a la aplicación de la homologación del personal de Administración y Servicios transferido del Estado a la CAM en materia no Universitaria. En el punto 2 de dicho Acuerdo se establecía: "2. El personal de administración y Servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma:

  1. Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha 1 de julio de 1999.

  2. El resto de aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo...".

4.- El valor del trienio fijado en el art. 37 del Convenio del Personal de la CAM ascendía a 5.249 pts para el año 2000 y a 5.354 pts para el año 2001. Los actores interpusieron reclamación previa para que les fueran abonados las diferencias entre las cantidades percibidas en concepto de trienios y las que con arreglo a dichos importes entienden que debieron percibir desde el 01/05/00 hasta el 31/04/01. No consta la existencia de resolución expresa al respecto. 5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, concretamente a todo el personal del Ministerio de Educación y Cultura que fue transferido a la CAM en virtud del RD 926/1999, de 28 de mayo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por los actores relacionados en el encabezamiento de esta sentencia contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Leonor , DÑA. Dolores , DÑA. Magdalena , DÑA. Victoria , D. Javier , D. Ramón , DÑA. Carmen , D. Jose Enrique , DÑA. Lidia , DÑA. Silvia , D. Juan Miguel , D. Baltasar , DÑA. Beatriz , DÑA. Inés Y DÑA. Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de los de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2001, en virtud de demanda 582/01 formulada por dicha parte recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia por ser irrecurrible la misma y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de Suplicación. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero: Las actoras vienen prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, como Auxiliares de Enfermería, con destino actual en el Hospital General de Albacete, en el servicio de Farmacia, servicio que vienen realizando su trabajo a través de un sistema de turnos rotatorios mañanas-tardes, al ser éste el sistema de organización del servicio de farmacia.- Segundo: Los acuerdos concluidos el 22 de febrero de 1992, entre el INSALUD y diversas Organizaciones Sindicales en el Seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, en el apartado II del Capítulo dedicado a los aspectos retributivos y de jornada laboral, contemplan el incremento de complemento específico, que remunera la prestación de un turno rotatorio o que, con cómputo bimestral se modifique el turno de trabajo asignado a cada trabajador.- Tercero: Para el Grupo D al que pertenecen las actoras, la norma paccioanda fija una cantidad para el año 1994 de 5604 pesetas (67.248 pesetas anuales) y 5800 pesetas al mes (69.600 pesetas anuales) para el año 1995.- Cuarto: Las actoras han percibido por los conceptos reclamados las cantidades especificadas en el hecho 4º de la demanda y por los periodos referenciados en el acta del juicio oral que se dan por reproducidos.- Quinto: En el supuesto de estimarse la demanda a las actoras les corresponderían las siguientes cantidades por los conceptos reclamados:- A doña Teresa , la cantidad de 26.138 pesetas en 1994 y en 1995, la cantidad de 31.065 pesetas.- A doña María Pilar Rubio Segura, la cantidad de 19.390 pesetas en 1995.- A doña Filomena , la cantidad de 39.902 pesetas en 1004 y 15.656 pesetas en 1995.- Sexto: La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de junio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral y de la regla 7ª del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de junio de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 23 de enero de 2003 y por necesidades del servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 23 de abril de 2003, estimando la Sala que dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día de hoy, trasladando el mismo para el día 7 de mayo de 2003, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los quince demandantes en el presente litigio, que hoy recurren en unificación de doctrina una vez tramitado y resuelto desfavorablemente para ellos el correspondiente recurso de suplicación, pertenecieron a la plantilla del actual Ministerio de Educación y Cultura (MEC), habiendo sido transferidas sus relaciones contractuales de trabajo a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) en aplicación del RD 926/1999. Solicitaron en su demanda conjunta que todos los trienios acumulados a lo largo de la relación de trabajo fueran calculados de acuerdo con los criterios establecidos en los sucesivos convenios colectivos del personal de la CAM. Tal demanda conjunta fue desestimada, lo que dio lugar a recurso de suplicación que confirmó la sentencia de instancia por considerarla irrecurrible, reiterándose ahora la solicitud en vía de casación unificadora.

La cuestión de fondo planteada en el recurso que debemos resolver ahora ha sido ya decidida por esta Sala en varias resoluciones anteriores. Pero antes de llegar al fondo del asunto es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra la cuestión de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta en primer lugar. Tal tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sobre habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación (y, en consecuencia, de la vía de unificación de doctrina) para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

Es claro a la vista de la demanda que la cuantía litigiosa del caso no alcanza el mínimo referido para el acceso al siguiente grado jurisdiccional. Pero el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, no combatido en suplicación, contiene una declaración de afectación masiva que, según el Juzgado de lo Social, abría la puerta para plantear recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; lo que se advertía expresamente a las partes litigantes a continuación del fallo. No obstante, como se ha adelantado, el recurso fue considerado improcedente, manteniendo dicha Sala de lo Social la decisión de la sentencia de instancia, por entender que era firme y no cabía contra ella el recurso de suplicación entablado. La motivación aducida es que la afectación masiva del art. 189.1º.b. LPL, que permite excepcionalmente acceder al recurso de suplicación, no cabe en aquellos supuestos litigiosos en que existe ya un criterio resolutorio de la Sala de lo Social coincidente con el de la sentencia recurrida en suplicación. Es ésta la doctrina jurisdiccional que combate el recurso, aportando para comparación la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998.

SEGUNDO

Existe la contradicción invocada entre la sentencia recurrida y la sentencia contraria, dictada en unificación de doctrina, por lo que debemos pronunciarnos sobre el tema procesal objeto de la misma, y también sobre el fondo del litigio. Los pronunciamientos que corresponden son, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el de mantener el criterio ya unificado en la sentencia de contraste, estimando el recurso tanto en lo que concierne a la cuestión procesal debatida, como, según se verá luego, en lo que atañe a la cuestión de fondo.

El primer paso de nuestro razonamiento, que se refiere al juicio positivo de contradicción, no presenta particular dificultad. Al igual que en la sentencia recurrida, en la sentencia de contraste se ha hecho constar también en hechos probados la declaración de afectación general o masiva del litigio, y tal declaración jurisdiccional - sigue la sentencia de contraste - "no la contradijo la impugnación al recurso de suplicación evacuado por las actoras" (también se trataba en el caso de una demanda plural o conjunta), llegándose a la conclusión de que procedía el recurso de suplicación cuestionado. No es obstáculo a la contradicción de las sentencias comparadas el argumento de la sentencia recurrida relativo a la coincidencia de la sentencia de instancia con el "criterio resolutorio" de la Sala de suplicación. La identidad sustancial de "fundamentos" entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste que exige el art. 217 LPL para admitir el recurso de unificación de doctrina no se refiere, según jurisprudencia reiterada (entre otras, STS 27-1-1992, 25-5-1992, 15-12-1992, 10-2-1994, 28-2-1994, 17-6-1994, 23-10-1995, 29-10-1996) a los argumentos o "fundamentos" de dichas sentencias, sino a los fundamentos o causas de pedir que sustentan las pretensiones deducidas por las partes litigantes.

TERCERO

Una vez verificada la contradicción, nuestro razonamiento debe reafirmar motivadamente en el presente litigio la doctrina sentada en la sentencia de contraste, doctrina que consiste en considerar como recurribles las sentencias de instancia en que la afectación masiva se ha consignado en hechos probados y no se ha combatido en suplicación por la vía de la revisión fáctica. Si consta tal afectación general o masiva - viene a decir la sentencia de contraste con argumento que reiteramos ahora -- no hay razón para cerrar la vía del recurso de suplicación. Y no puede valer como tal, ateniéndonos ya al punto particular de discusión en el presente recurso, la aducida en la sentencia de suplicación de que la doctrina en que se apoya la sentencia de instancia coincide con la adoptada por el tribunal de suplicación. Ello es así porque, como ocurre sin ir más lejos en el presente caso, tal doctrina de suplicación puede no ser plenamente ajustada a derecho, con lo que se produciría el resultado procesalmente inaceptable de que el cierre del recurso de suplicación cierra al mismo tiempo la vía de unificación de doctrina en la que la parte puede obtener una respuesta favorable para sus intereses.

Es de notar por otra parte que, como sucede en la sentencia de instancia, la afectación general o masiva de la cuestión litigiosa (más exactamente debería haberse dicho, la existencia de gran número de litigios sobre el tema a decidir) ha sido consignada por el Juez de lo Social como hecho probado, lo que es preceptivo teniendo en cuenta su cualidad de elemento fáctico. Así las cosas, debe suponerse en principio, salvo prueba en contrario aportada en suplicación y sin perjuicio de apreciación jurisdiccional en contrario en ejercicio de competencia funcional, que en las actuaciones de instancia se han cumplido los requisitos procesales alternativos establecidos en la ley para su posible estimación, tal como han sido interpretados por jurisprudencia muy reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo; requisitos alternativos que son o bien la alegación y prueba de la afectación general o masiva en la demanda o en el acto del juicio, o bien la alegación e invocación de notoriedad de la misma en uno u otro momento del procedimiento, o bien la conformidad de las partes sobre la afectación general o masiva y la verificación judicial de la misma.

CUARTO

La posición que se sostiene en esta sentencia sigue la adoptada en pleno por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de este mismo día 14 de mayo, que sientan como doctrina que "una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803,04 euros)". Esta sentencia de Sala General apoya la tesis sentada con las siguientes razones: 1ª) "La regla legal del acceso a suplicación de los litigios que tiene la cualidad de afectación general o masiva es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal"; y 2ª) "Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y que además la inadmisión sólo procede cuando el criterio establecido fuera contrario a la pretensión impugnatoria deducida".

QUINTO

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Leonor Y OTROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 6 deMadrid, en los autos nº 582/2001, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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