ATS 1232/2005, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1232/2005
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 6ª), se ha dictado sentencia de 14 de julio de 2004, en los autos del Rollo de Sala 68/03 dimanante de las Diligencias Previas 538/03 del Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona, por la que se condena a Jose Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, multa de

1.800# y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La mencionada sentencia y se basa en los hechos siguientes:

Sobre las 14,15 horas del día 14 de febrero de 2003, el acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba, Junto a otras dos personas ahora no enjuiciadas, en la estación de autobuses denominada Norte de la ciudad de Barcelona.

En un momento determinado el acusado Jose Antonio se dirigió a los lavabos del lugar en compañía de uno de los que le acompañaba, y una vez en, su interior sacó de un bolsillo de sus pantalones una bolsa de plástico que contenía 150,3 grs. de heroína, con riqueza de 3,35%, y la entregó al otro varón, quien la ocultó bajo sus pantalones, a la altura de su vientre.

El hecho fue advertido por un agente del Cuerpo Nacional de Policia que realizaba servicio de vigilancia, dando lugar a que minutos después, cuando el acusado y ante el otro sujeto habían subido a un autobús con destino a la ciudad de Lérida, se les detuviera, encontrando la indicada bolsa en posesión del sujeto que la había recogido y oculta en el lugar señalado.

El precio de medio del gramo de heroína, con pureza de 34 % de 64 euros aproximadamente.

TERCERO

Por la representación del recurrente se presentó recurso alegando, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma; como segundo motivo, al amparo de los artículos 851. 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa y no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente alega quebrantamiento de forma. A) Como vicio formal de procedimiento, el recurrente señala que el acto de juicio oral se llevó a cabo sin la presencia del coimputado Romeo, que había sido citado como testigo por Jose Antonio .

  1. La denuncia que instrumentaliza mediante el presente motivo la parte recurrente no tiene cabida en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debería en su caso, haberse instrumentalizado a través del número 5 de este mismo precepto y aún así, conduciría a su inadmisión.

    El artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a impugnar por vicio formal una sentencia cuando una diligencia de prueba ha sido indebidamente inadmitida y, además, se han respetado las exigencias formales establecidas por la Ley (planteamiento en tiempo y forma, protesta en caso de denegación) y se cumplen condiciones de fondo (la diligencia solicitada debe ser pertinente, relevante para el caso que se ventila y necesaria) (cfr. STS de STS de 10 de noviembre de 2003; 16 de julio de 2003 y 11 de enero de 2005 )

  2. Si bien es verdad que en un principio se abrió el juicio oral contra ambas personas, los coacusados Jose Antonio y Romeo, el juicio se suspendió por incomparecencia de este último el 24 de marzo de 2004, hasta que se decretó su rebeldía el 26 de abril de 2004, procediéndose a continuar la tramitación de los autos respecto de Jose Antonio, en virtud de lo establecido en artículo 786. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No consta, por otra parte, que la parte recurrente solicitase la suspensión de la vista ante la incomparecencia del testigo. Además si se había declarado en rebeldía al coimputado eso significa que se adoptaran todas las medidas tendentes a lograr la comparecencia del mismo.

    El motivo, por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos del artículo 851. 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia todo los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. El recurrente señala que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno acerca de las declaraciones vertidas por los imputados durante la instrucción del procedimiento.

  2. El punto que el recurrente señala como carente de respuesta por parte del Tribunal ni es una pretensión jurídica ni una cuestión que se haya suscitado con el debate procesal, sino una simple cuestión fáctica, que no alcanza a constituir el vicio procesal denunciado. El vicio procesal que se denuncia como "incongruencia omisiva" supone que el Tribunal de instancia omite dar respuesta a una pretensión jurídica que se ha planteado como cuestión dentro del proceso en el momento oportuno, pero no a todas y cada unas de las alegaciones que la sustentan ( STS 14/05/2003 y 3/12/2002 ).

Por otra parte, la invocación que el recurrente hace al número 2 del artículo 851 es puramente retórica. El vicio formal que se recoge en ese precepto, implica que el relato fáctico es inexistente y la sentencia se limita a manifestar que los hechos en los que la acusación se fundamenta han quedado sin prueba, sin hacer expresa mención de los que sí lo han sido. La simple lectura de la sentencia demuestra que contiene una declaración de hechos probados que permite comprender la secuencia de los hechos que se estiman probados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 368 del Código Penal. A) La recurrente sostiene que de la declaración de hechos probados no resulta la comisión por Jose Antonio de ninguna de las acciones tipificadas en el artículo 368 del Código Penal. B) En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim.

  1. El motivo que ahora nos ocupa incurre en causa de admisión por no respetar la declaración de hechos probados, que, conforme a lo que determina la jurisprudencia reiterada de esta Sala deben respetarse en toda su integridad, sin añadir ni quitar nada.

El relato de hechos fácticos describe como Jose Antonio, el día 14 de febrero de 2003, sobre las 14:15 horas, entregó en los lavabos de la Estación de Autobuses del Norte, de Barcelona, una bolsa de plástico que contenía 150,3 g de heroína con riqueza del 3,35% a una tercera persona, que la ocultó bajo sus pantalones a la altura del vientre. El tipo subjetivo se infiere sin dificultad alguna. Así pues, los hechos descritos constituyen acción típica descrita y tipificada en el artículo 368 del Código Penal como acto de tráfico de sustancias estupefacientes.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR