STS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:7020
Número de Recurso3677/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3677/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Dª Olga , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 10 de marzo de 1999, recaída en los autos 580/98, que desestimó el recurso deducido frente a la resolución del Ministerio del Interior de 20 de marzo de 1998, por la que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de la hoy recurrente, nacional de Liberia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de marzo de 1999 cuyo fallo dice: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco Javier López Montilla, en nombre y representación de Olga , contra la Resolución del Ministerio del Interior de 20 de marzo de 1998, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Olga se interpone recurso de casación, mediante escrito de 29 de mayo de 1999, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 5.4 de la Ley reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, y 5.1, 5.2, 8.4 y 19.2 de su Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 24 de la Constitución; suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso case y anule la sentencia recurrida y revoque el acto administrativo de inadmisión a trámite de la petición de asilo de la actora, y en su lugar resuelva que se declare que dicho acto no fue dictado conforme a las garantías legales de acuerdo al trámite establecido en la Ley 5/1984, modificada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, como solicitante de asilo.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 18 de julio de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite alegando en su escrito que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la infracción en que funda el recurso; y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coherentemente con los preceptos que se citan como infringidos por la sentencia recurrida, la representación procesal de doña Olga aduce, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, un motivo de casación que lo fundamenta desde una doble perspectiva en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y los que rigen los actos y garantías procesales, al habérsele producido indefensión, y por conculcación de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la vulneración de los artículos 5.4 de la Ley Reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, 5.1, 5.2, 8.4 y 19 de su Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 24 de la Constitución, pues en la demanda en su día formulada alegaba una serie de vicios e irregularidades de carácter sustancial que hacían devenir nula la resolución objeto del recurso, y en concreto la inobservancia por parte de la Administración del derecho de asistencia letrada solicitada expresamente por el peticionario del asilo.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, analizó las tres alegaciones efectuadas por la demandante, en orden a la no designación de letrado para ser asistida, la falta de intervención del intérprete y la ausencia del informe del Acnur, y consideró respecto de la primera, respecto de la que se sustenta el presente recurso de casación, que aun no constando la intervención de letrado, ésta no puede acarrear la nulidad solicitada, pues a diferencia de lo que ocurre en materia de asistencia a los detenidos, en este procedimiento no es preceptiva su actuación.

Desde luego, según el artículo 520.2, apartado c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un derecho de cualquier persona detenida o presa, y que desarrolla el artículo 45, en sus apartados 2 y 3 del Real Decreto 658/2001, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales. Derecho que si no es utilizado por el detenido o preso, se procederá a su designación de oficio; ahora bien, esta intervención letrada que ex lege es preceptiva y obligatoria, incluso contra la voluntad del denunciado o preso, en las actuaciones policiales y judiciales, pues, como nos recuerda el Tribunal Constitucional un imputado, o simplemente el mero sospechoso, es también titular del derecho constitucional a la defensa y debe ser advertido de sus derechos y en particular de la posibilidad de hacerse asistir de letrado, antes de que se le tome declaración, en modo alguno es parangonable con el derecho a la asistencia de letrado que el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, sobre regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de diciembre, y los artículos 5.2 y 8.4 de su Reglamento ejecutivo, conceden a los extranjeros que encontrándose ya en el territorio español pretendan la formalización de su solicitud, ya que éstos pueden renunciar a la asistencia letrada una vez que hubieran sido informados o instruidos por la autoridad a la que se dirigieran de sus derechos y, en particular, del derecho de asistencia de abogado.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, la parte demandante aunque alegó, según declara como hecho probado la sentencia impugnada, "cuanto estimó oportuno a su derecho", fue privado de la intervención de letrado, a pesar de haberla solicitado de forma expresa en su primera comparecencia ante la Administración, por lo que al no cumplirse esta garantía legal, que si bien no es preceptiva en cuanto que el solicitante del asilo puede renunciar a ella, se infringieron los artículos reseñados en el fundamento jurídico anterior de nuestra sentencia; por lo que debe ser estimado este motivo de casación, en el aspecto en que se sustenta sobre el error in iudicando y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida, así como la resolución administrativa a que se refiere, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, retrotrayendo las actuaciones administrativas practicadas a fin de que se dé cumplimiento al derecho de asistencia letrada.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de marzo de 1999; que casamos y anulamos, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, debemos anular y anulamos la citada resolución por no ser ajustada a Derecho, retrotrayendo las actuaciones administrativas practicadas a fin de que se dé cumplimiento al derecho de asistencia letrada de la solicitante del asilo; y ello, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en litis, y respecto de las causadas en el presente recurso, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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