SAN, 8 de Junio de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:3084
Número de Recurso97/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 97/05, interpuesto por D.

Cristobal y D.ª Victoria, en su propio nombre y

derecho y en el de sus hijas D.ª Soledad Y Consuelo , contra

Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Ocho, dictada con fecha de 07 de enero de 2005 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el Número 254/04 (procedimiento abreviado), Sentencia por la que se estima en parte dicho recurso;

habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cristobal y D.ª Victoria, nacionales de Colombia, interpusieron recurso contencioso-administrativo en su propio nombre y derecho y en el sus hijas D.ª Soledad y D.ª Consuelo, contra resolución del Ministerio del Interior de 09/07/2004, de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por los mismos formulada, de cuya resolución se les dio traslado mediante oficio de la Subdirección General de Asilo, de 09/07/2004, siéndoles notificada el 10/07/2004.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. Ocho dictó Sentencia de fecha 07/01/2005, en cuya parte dispositiva se lee:

"FALLO QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO interpuesto por Don Cristobal, representado y defendido por la letrado Doña Nuria Briega Gullón, contra la resolución del Ministro del Interior, de 12 de julio de 2004, por la que se desestimó la petición de reexamen formulada por quien dice llamarse Don Cristobal, quien hace extensiva su solicitud d3e asilo a su convivente Victoria y a sus dos hijas Soledad y Consuelo, todos ellos nacionales de Colombia, y en consecuencia ratificaba la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo interesada, por subsistir los criterios que motivaron la resolución de 9 de julio de 2004 por la que se inadmitía a trámite la petición de asilo que había deducido el primero para sí y para su familia, en virtud de lo establecido en el artículo 5.6 letra d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, por no ser conforme a derecho. En su lugar, anulo la referida resolución, acordando retrotraer el procedimiento a la fase de presentación de la solicitud de asilo, la cual habrá de formularse mediante la asistencia letrada, conforme había interesado el peticionario de asilo. No procede efectuar condena en costas."

TERCERO

Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a la otra parte a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, sin que conste que evacuara dicho trámite.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha de 01 junio de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso de apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido Ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Num. Ocho, dictada con fecha de 07 de enero de 2005 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante dicho Juzgado con el Número 254/04 [procedimiento abreviado], Sentencia por la se estima parcialmente aquél, anulando, por tanto, la resolución administrativa en el mismo impugnada, la cual vino a disponer la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por los recurrentes, nacionales de Colombia a) al concurrir la circunstancia prevista en la letra d), art º 5.6, de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por considerar que "la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla." En su lugar, la resolución judicial apelada acuerda retrotraer el expediente a la fase de presentación de la solicitud de asilo, a formularse mediante asistencia letrada, conforme había interesado el solicitante.

SEGUNDO

Planteada en el recurso jurisdiccional la infracción del derecho de defensa del peticionario, la resolución judicial impugnada, después de referirse a lo dispuesto en los arts. 5.4 de la Ley de Asilo, 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y STC 203/97, de 25 de noviembre, así como a lo actuado en el expediente, constatando que pese a haber solicitado asistencia letrada, la solicitud de asilo fue realizada por el interesado sin la asistencia de letrado, que se limitó, por las circunstancias que se hacen constar en el expediente a tomar vista del expediente tras dicha solicitud y antes de la petición de reexamen de la decisión recaída; constatado lo cual, decimos, la sentencia de instancia viene a exponer la doctrina sentada en SSTS 10 noviembre 2003 y 5 julio 2004, para concluir que siendo aplicable la misma al caso, era procedente estimar el recurso (art. 62.1 a), Ley 30/1992), bien que no podía accederse a la pretensión de admisión a trámite de la solicitud mediante reputarse como no resuelta la misma y, en consecuencia, estimada por silencio.

Frente a lo así resuelto, la parte apelante interesa el mantenimiento del pronunciamiento de nulidad de la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y la declaración del derecho de los recurrentes a que sea admitida a trámite su petición de asilo, alegando para ello los siguientes motivos de impugnación:

_ La sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 5.7 y 7 de la Ley de Asilo. Siendo nula la resolución administrativa impugnada, deberá tenerse por no puesta y , por tanto, que no se ha resuelto la solicitud de asilo dentro del plazo legal, de forma que debería de haberse autorizado la entrada del solicitante en territorio español (art. 4.2, Ley de Asilo).

_ De otro modo, se causa una grave indefensión a los solicitantes, en cuanto que se les obligó a abandonar España, a retornar a su país, poniendo en serio peligro su vida. De manera que la mera nulidad de la resolución, sin la admisión atrámite de la misma, y la permisión de la entrada en territorio español, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24 y 119 CE), en cuanto que vacía de contenido tal derecho, amparando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR