STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:3356
Número de Recurso3092/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Carmela contra la Sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3092/03 que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de marzo de 2.002, pronunció el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia en el Proceso 353/01, que se siguió sobre jubilación, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos la demanda interpuesta por Doña Carmela, debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) La demandante Carmela, nacida el 6-8-1940, solicitó en julio de 2.000 pensión de jubilación. 2º) Que por resolución del INSS de 17-8-00, se le reconoció dicha prestación con cargo al régimen general con base reguladora de 258.438.-ptas, porcentaje del 60% y pensión de 155.063.-ptas mes. 3º) Que la actora acredita 41 años cotizados a la SS. 4º) Que la demandante suscribió el 16-4-96 contrato de prejubilación con la empresa Telefónica Nacional de España (CTNE) --folios 13 y 14 del exp. administrativo que se da por reproducido-- acogiendose al sistema de bajas incentivas previsto en el convenio de empresa, sobre reorganización del trabajo por causas tecnológicas o técnicas. Que la citada empresa vio autorizada por resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales de 16-7-99, la regulación de empleo que permitía la extinción de hasta 10.489 trabajadores durante los años 1.999 y 2.000, a la que los trabajadores podían acogerse voluntariamente. 5º) Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente con fecha 5 de noviembre de 2.002, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimando el recurso de suplicación de Doña Carmela, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de 6 de marzo de 2.002".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló para Votación y Fallo el día 10 de mayo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada el día 5 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y declaró que no procedía resolver el recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia había interpuesto una antigua trabajadora de Telefónica de España, S.A., prejubilada voluntariamente, que reclamaba una pensión de jubilación en cuantía superior a la que la Entidad Gestora le había reconocido. El apoyo de la reseñada Sentencia para entender que la del Juzgado era irrecurrible, fue que la cuantía litigiosa no rebasaba 300.000 pesetas anuales, y no se había probado que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 5 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala de Cataluña, que era ya firme al recaer la recurrida. Esta resolución referencial, en un debate idéntico, resolvió el recurso de suplicación, basándose en que, si bien la cuantía litigiosa no rebasaba la suma antes aludida, sin embargo, estaba clara la afectación general, por el gran número de asuntos pendientes en dicha Sala acerca de la misma cuestión. Concurre, pues, el requisito de la contradicción del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral hace depender la adimisibilidad de este excepcional recurso, por lo que procede entrar en su estudio y decisión.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, y reelaborada últimamente en dos Sentencias de esta Sala, ambas de fecha 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; baste citar, por todas, una de fecha 14 de Octubre de 2003 (Recurso 779/03) y otra de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 888/03), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos.

En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189- 1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem". Y en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general (como ya se dijo) un concepto jurídico.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina, resumidamente expuesta, al caso que nos ocupa, ha de señalarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto numerosísimos recursos de casación para la unificación de doctrina -pueden citarse, a título de mero ejemplo, las Sentencias de 15 de Abril de 2003 (Recurso 3365/02) y 29 de Mayo de 2003 (Recurso 3237/02)- atinentes al mismo tema litigioso que aquí nos ocupa (porcentaje de la pensión de jubilación de trabajadores de Telefónica de España, S.A. que se prejubilaron voluntariamente), habiéndose apreciado en todos los casos afectación general.

Así pues, al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede, con estimación del presente recurso, casarla (art. 226.2 de la LPL); y como quiera que el recurso de suplicación que se interpuso contra la decisión de instancia quedó irresoluto, deberán devolverse las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Carmela contra la Sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3092/03 que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de marzo de 2.002, pronunció el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia en el Proceso 353/01, que se siguió sobre jubilación, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que se había entablado contra la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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