STS, 24 de Enero de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:9843
Número de Recurso216/2000
Procedimiento10
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sergio J. Henriquez Pais, representado y defendido por la Letrada Dª Susana L. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de septiembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm, 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de mayo de 1999, en autos seguidos a instancia del recurrete contra el Fondo de Garantía Salarial y la Inspección Provincial de Trabajo, en reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sergio J. Henriquez Pais contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de 10 de mayo de 1999, en virtud de demanda interpuesta por el actor aquí recurrente contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL E INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de cantidad uy en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de Instancia

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 1o de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Que el actor cual interpuso demanda en reclamación por Despido contra la Empresa José Trujillo García, siendo estimada su demanda por sentencia de fecha 5-3-96, y condenando a la demandada a abonar al actor 14.839 pesetas por indemnización, con mas 168.477 pesetas por salarios de tramitación lo que hace un total de 183.316.- Segundo. Que siendo firma la sentencia y no habiendo la condenada abonado cantidad alguna, en fecha 6-6-96 se presentó escrito por la parte actora solicitando se tuviera por instada ejecución de sentencia, y posteriormente se solicitó a efectos de señalar bienes y derechos susceptibles de embargo se libraran oficios a la Dirección Provincial de tráfico, entidades Bancarias y Registros de la Propiedad.- Tercero. que solicitadas las prestaciones correspondientes el FOGASA se deniegan, por resolución que se fundamenta en lo siguiente' de la actuación de la inspección de trabajo y de la propia documentación laboral aportada, y registros de la Seguridad Social, se desprende que e número patronal figurado corresponde a otro empresario individual, distinto del que aparece en la sentencia estimatoria de la demanda y subsiguiente declaración de solvencia -confusión inducida por la propia demanda-, lo que imposibilita que el Fondo de Garantía salarial asuma sus responsabilidades subsidiarias, sin perjuicio de que el trabajador pueda instar nueva acción frente al titular empresarial responsable'":

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el actor D. SERGIO HENRIQUEZ PAIS contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO a quienes se absuelve de los pedimento contenidos en la demanda".

TERCERO.- La Letrada Dª Susana L. L. en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de 23 de noviembre de 1996 y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de octubre de 1997. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr M. P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Santiago Varela de la Escalera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Postula el actor en su demanda, formulada contra el Fondo de Garantía Salarial y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se condene a aquél organismo a abonarle la suma de 183.316 pesetas, por los conceptos de indemnización por despido (14.839 pesetas) y salarios de tramitación (168.316 pesetas).

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las demandadas; recurrida en suplicación por el demandante, aquella resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 8 de septiembre de 1999 (Recurso 494/99), desestima el recurso y confirma la de instancia.

SEGUNDO.- 1. Contra la sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Mas con carácter previo se ha de examinar si contra la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación, cuestión, sobre este extremo, a la que se ha hecho expresa referencia en la oportuna providencia de esta Sala, acordando, a tal fin, oír a las partes sobre la misma.

Ni en la sentencia de instancia, ni en la de suplicación consta que la cuestión afecte a todos o gran número de trabajadores, pues ni fue alegada por las partes ni es notoria. Es más, el contenido de la demanda pone de manifiesto el carácter individual de la reclamación deducida contra el Fondo de Garantía Salarial.

Por ello es claro que, de acuerdo con lo establecido en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procedía el recurso de suplicación.

  1. No obsta a esta conclusión las alegaciones que, atendiendo al proveído a que se ha hecho alusión, efectúa la parte recurrente, pues en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia no se ha formulado motivo alguno al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, es decir, de normas que rigen los actos o garantías procesales, sino, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal, la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, 1252 del Código Civil y 33 del Estatuto de los Trabajadores, porque el Juzgador de instancia -según se argumentaba- había desconocido el efecto positivo de la cosa juzgada material, que no permite resolver en otro proceso posterior un concreto punto litigioso, al sentar como conclusión que el empresario era otro diferente al condenado en la sentencia recaída en el procedimiento por despido entre empresa y trabajador, desvirtuando por completo lo establecido en dicha sentencia.

    Impugnación, en consecuencia, que si bien se refiere a una norma de carácter procesal (art. 1252 del Código Civil), no lo es de una norma incluible entre las que rigen los actos o garantías del procedimiento a las que se refiere el art. 191 a) de la Ley Procesal Laboral, pues el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada o vinculación del juez de otro proceso ulterior a aceptar los hechos o declaraciones jurídicas recogidos o efectuadas en otro precedente, atañe a la cuestión de fondo, y no, en si misma, al procedimiento, incluidas, ello es obvio también, las normas procedimentales reguladoras de la sentencia. Pero no las que, como la denunciada en el recurso de suplicación, no tienen dicho carácter, exigiendo, por ello, de los órganos jurisdiccionales, el concreto examen y decisión, en orden a la apreciación, en su caso y con que extensión, del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada en un proceso precedente, pero sin dar lugar a la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento inmeditamente anterior a dictarla.

  2. De lo que se sigue, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, que no impugnada en vía de suplicación la resolución judicial de instancia por infracción de normas o garantías del procedimiento que hubieren producido indefensión, no procedía dicho recurso. Y no excediendo la cuantía litigiosa las 300.000 pesetas, ha de declararse la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la sentencia de instancia, cuya firmeza debe ser, asimismo, declarada, todo ello conforme con la alegación formulada por el Abogado del Estado y la conclusión contenida en el informe del Ministerio Fiscal, y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

    Declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 10 de mayo de 1999, así como su firmeza. Sin costas.

28 sentencias
  • STSJ Canarias 436/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...a tener por incorrectamente aplicado el artículo 222 LEC . La denuncia se canalizó por el ap. a/ artículo 191 LPL, pero como expresa la STS 24 enero 2002 (Rj. 200w/2696), el artículo 1252 Código Civil -actual 222 LEC - no es norma incluible entre las que rigen los actos o garantias del proc......
  • STSJ Extremadura 285/2017, 4 de Mayo de 2017
    • España
    • 4 Mayo 2017
    ...razonablemente por el órgano judicial". En concreto, respecto a la apreciación de la cosa juzgada, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2002 "Impugnación, en consecuencia, que si bien se refiere a una norma de carácter procesal ( art. 1252 del Código Civil ), no lo e......
  • STSJ Cataluña 1522/2019, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • 22 Marzo 2019
    ...de cosa juzgada afecte a las normas o garantías del procedimiento que puedan causar indefensión. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2002, recurso nº 216/2000, entendió que si bien la norma que regula la cosa juzgada, el anterior artículo 1252 del Código Civil es una norma d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2280/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...o limita su contenido en caso de apreciar o no la vinculación positiva de la cosa juzgada, pero es doctrina al efecto señalada en STS 24-1-02 rcud 216/2000 que la infracción de las normas sobre la cosa juzgada, pese a su carácter procesal, no lo es de una norma incluible entre las que rigen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Análisis crítico de la motivación del recurso de suplicación laboral
    • España
    • La motivación del recurso de suplicación contra sentencias laborales: análisis crítico
    • 8 Septiembre 2007
    ...la alegación de cosa juzgada, que es una alegación a plantear normalmente como sustantiva como señala la jurisprudencia, por todas STS de 24 de enero de 2002, en unificación de doctrina, RJ [174] Moliner Tamborero, G., El recurso laboral de suplicación, op. cit. páginas 57 a 59. [175] Aunqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR