STSJ Extremadura 285/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:530
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución285/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00285/2017

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0002718

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000194 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000587 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Benigno

ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CORRUGADOS GETAFE SL, AG SIDERURGICA BALBOA SA

ABOGADO/A: JOSE LABRADOR GALLARDO, JOSE LABRADOR GALLARDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 285 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 194/17, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia número 471/16 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 587/16 seguido a instancia del RECURRENTE, frente a "A.G SIDERURGICA BALBOA S.A" Y "CORRUGADOS GETAFE SL" partes representadas por el SR. LETRADO D. JOSE LABRADOR GALLARDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Benigno presentó demanda contra "A.G SIDERURGICA BALBOA SA" Y "CORRUGADOS GETAFE

S.L", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 471/16 de fecha doce de Diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Benigno venía prestando sus servicios para AG SIDERÚRGICA BALBOA S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el 27 de abril de 1998 con la categoría profesional de basculero percibiendo una remuneración salarial bruta de 1.858 euros mensuales. Su centro de trabajo y su domicilio estaban en la localidad de Jerez de los Caballeros-Badajoz (sent. Juzgado Social número

3). SEGUNDO. El 1 de octubre de 2015 se le notificó su traslado a la empresa CORRUGADOS GETAFE S.L. con centro de trabajo en la localidad de Getafe-Madrid. Dicha modificación fue impugnada dando lugar a la sentencia número 428/2016 de 20 de septiembre del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz que estimó la demanda formulada y declaró injustificada la decisión empresarial del traslado. En el acto de la vista de dicho procedimiento el trabajador renunció a pedir la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponderle reservándose su derecho a hacerlo cuando lo considerara oportuno (sent. Juzgado Social núm.

3). TERCERO. Como consecuencia del traslado, el trabajador tuvo unos gastos de alquiler de 700 euros al mes en el período de noviembre de 2015 a junio de 2016 haciendo un total de 5.600 euros (documental y testifical). CUARTO. El trabajador presentó demanda pidiendo la extinción de su relación laboral y la indemnización de

17.664,53 euros. En el acto de la vista desistió de la petición de extinción y limitó la indemnización a los 5.600 euros por gastos de alquiler. QUINTO. El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. SEXTO. El día 21 de septiembre de 2016 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5 de octubre de 2016 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se tiene por desistido a D. Benigno de la acción de extinción de la relación laboral solicitada. Se estima la excepción de cosa juzgada en cuanto a la petición de daños y perjuicios solicitados por el Sr. Benigno contra las empresas A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A. y contra CORRUGADOS GETAFE S.L. Por ello con desestimación de la demanda absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas dirigidos"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Benigno interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto del juicio, por desistimiento parcial del trabajador demandante, su demanda en la que pretendía la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la empresa, quedó reducida a una reclamación de cantidad como indemnización de los daños y perjuicios causados por un traslado declarado injustificado por anterior sentencia firme. En la sentencia que se dicta aquí en la instancia se tiene por desistido al demandante de la pretensión extintiva y se aprecia cosa juzgada en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios por considerarse que la pretensión debió sostenerse en el proceso en el que se impugnaba el traslado que, como se ha dicho, se declaró injustificada la medida, y en el que el demandante renunció a pedir la indemnización reservándose el derecho a reclamarla cuando lo considerara oportuno.

Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante que en un primer motivo pretende que, para que se dicte otra, se anule la sentencia recurrida en la que denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución, 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2, 99, 80 y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que en ella se debió entrar en la reclamación de daños y perjuicios sin apreciar cosa juzgada porque la acumulación de tal pretensión a la de impugnación del traslado es potestativa y no imperativa.

No puede prosperar tal alegación porque en la sentencia recurrida no se ha infringido la tutela judicial efectiva que proclama en el art. 24 CE, sino que se ha dado una respuesta suficientemente fundada a las pretensiones de las partes y a ello no obsta que en ella no se haya entrado en el fondo por apreciarse una excepción que, al entender de la juzgadora de instancia, impide hacerlo. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 228/2006, de 17 de julio : "Nuestra jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, puede resumirse sintéticamente en la afirmación de que, aunque el elemento esencial de aquél es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial".

En concreto, respecto a la apreciación de la cosa juzgada, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2002 "Impugnación, en consecuencia, que si bien se refiere a una norma de carácter procesal ( art. 1252 del Código Civil ), no lo es de una norma incluible entre las que rigen los actos o garantías del procedimiento a las que se refiere el art. 191 a) de la Ley Procesal Laboral, pues el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada o vinculación del juez de otro proceso ulterior a aceptar los hechos o declaraciones jurídicas recogidos o efectuadas en otro precedente, atañe a la cuestión de fondo, y no, en sí misma, al procedimiento, incluidas, ello es obvio también, las normas procedimentales reguladoras de la sentencia. Pero no las que, como la denunciada en el recurso de suplicación, no tienen dicho carácter, exigiendo, por ello, de los órganos jurisdiccionales, el concreto examen y decisión, en orden a la apreciación, en su caso y con qué extensión, del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada en un proceso precedente, pero sin dar lugar a la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla". Es claro que esa doctrina sigue siendo aplicable ahora, bajo la vigencia del art. 222 LEC y el 193.a) LRJS que establecen las mismas o semejantes reglas que los que cita el TS.

Como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 )" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 ...

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