STS 1262/2007, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1262/2007
Fecha23 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos, juicio de cognición nº 838/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Lucio, habiéndose personado por sustitución procesal, tras su fallecimiento, los herederos, Doña Ángela, Don Jose Ramón y Don Luis María, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren, siendo partes recurridas las Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de cognición nº 838/1997, promovidos a instancia de Don Lucio, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos, contra la Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia en la que se declarase:

  1. Que la parte demandante tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca expresada en el hecho primero de la demanda, por título arrendaticio histórico.

  2. Que el precio por dicho acceso a la propiedad de la citada finca rústica es de 17.173.813 pesetas, resultante de aplicar la media aritmética entre el valor de mercado y el valor catastral de las fincas en cuestión.

  3. Que, por ello, tiene la parte demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional 2ª de la LARH, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente.

  4. Que las Administraciones Públicas demandadas deben estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales.

  5. Que se inscriba la Sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.

  6. Que las costas del presente juicio deberán ser soportadas por las demandadas que se opusieron a la demanda.

Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado contestó la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando la inadmisión de la demanda, por falta de legitimación pasiva, respecto de la Administración del Estado, con imposición de las costas, en todo caso, a la parte actora.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contestó la demanda, tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas. El Juzgado dictó sentencia el 8 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Lucio contra la Administración General del Estado, y contra la Comunidad Autónoma de Madrid, debo absolver y absuelvo a la misma de las peticiones contenidas en la demanda, imponiendo al actor las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Lucio, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1005/1998, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Lucio contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Don Lucio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indican seguidamente o de la jurisprudencia que asimismo se señala que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que aquí se estiman infringidas son las contenidas en el artículo 24 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 9.3 de la misma Carta Magna y 1214, 1215, 1216, y 1255 de nuestro primer Código sustantivo y con los artículos 2.2º y 1.1º b) y c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 y 4º párrafo III de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 23 de julio de 1942. Igualmente se considera infringida la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ante la que tengo el honor de dirigirme, que se citan. Normas y jurisprudencia que contribuyen a precisar el concepto y alcance de nuestro sistema, de la prueba documental, de manera que el juzgador desconoce su valor, infringe "in indicando" la Ley.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indican seguidamente o de la jurisprudencia que asimismo se señala que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del ordenamiento jurídico que aquí se estiman infringidas son las contenidas en los artículos 2.2 y 1.1º b) y c) de la LARH de 10 de febrero de 1992, por aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 e inaplicación de los artículos 15 de esta misma Ley y, especialmente, 4º, párrafo III, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 23 de julio de 1942, en relación con los artículos 1203.2º y 1526 del Código Civil. Igualmente se considera infringida la jurisprudencia contenida en las Sentencias de las Salas de lo Civil -ante la que tengo el honor de dirigirme- del Tribunal Supremo, que se citan. Normas y jurisprudencia que contribuyen a precisar el concepto y alcance, en nuestro sistema del valor jurídico que la subrogación, por sucesión contractual, construida doctrinal y jurisprudencialmente a partir de la acumulación de los conceptos de asunción de deuda (novación modificativa de la obligación), y cesión del crédito".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Abogacía del Estado indicó que nada tenía que manifestar, y la Comunidad de Madrid no ha presentado escrito de impugnación.

QUINTO

Tras el fallecimiento del recurrente Don Lucio, se personaron sus hijos y herederos, Doña Ángela, Don Jose Ramón y Don Luis María, por sustitución procesal, representados por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de los términos en que se concretan los motivos del presente recurso, procede su resolución de fondo, al margen de la discutida cuestión sobre sucesión procesal de los herederos cuando el demandante, como arrendatario personal, ha ejercitado acción de acceso a la propiedad, en virtud de arrendamiento rústico histórico, y ha fallecido después de la formalización, interposición e impugnación del recurso de casación.

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero por infracción del artículo 24 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 9.3 de la misma Carta Magna y 1214, 1215, 1216 y 1255 del Código Civil y con los artículos 2.2º y 1.1º b) y c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 y 4º párrafo III de la Ley de Arrendamientos Rustícos de 23 de julio de 1942 y jurisprudencia que los interpreta.

El segundo por infracción de los artículos 2.2 y 1.1º b) y c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992, por aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de 15 de marzo de 1935 e inaplicación de los artículos 15 de esta misma Ley y, especialmente, 4º, párrafo III, de la Ley de arrendamientos Rústicos de 23 de julio de 1942, en relación con los artículos 1203.2º y 1526 del Código Civil.

Los motivos exigen un tratamiento conjunto y merecen igual reproche, en el sentido de que la mezcla de preceptos totalmente heterogeneos y de caracter general impiden su tratamiento casacional, que, sólo va a tener lugar en aras a la mas completa e inobjetable tutela judicial efectiva.

Los motivos han de ser desestimados.

Así ha tenido lugar en iguales supuestos resueltos por esta Sala en Sentencias de 26 de junio de 2006 (recurso 4017/1999, Sentencia número 735/2006 ) y de 27 de octubre de 2006 (recurso 16/2000, Sentencia número 1145/2006 ).

Y es que resulta razonable y necesariamente hay que aceptar los razonamientos de la sentencia impugnada cuando manifiesta lo siguiente:

"el actor no trae causa en cuanto a su contrato de uno anterior, sino que se otorga ex-novo con el mismo en 1976. No existe en el contrato referencia alguna a la subrogación en el anterior, tan sólo una cláusula denominada complementaria resolutoria, que vincula de algún modo al nuevo arrendatario al pago de rentas pendientes del periodo anterior, que por sí misma no tiene entidad suficiente para entender justificada la continuidad del citado contrato primitivo, y puede venir motivada por la posición de preminencia del arrendador en el momento de suscribir el nuevo contrato. La alteración del contenido del nuevo contrato respecto del anterior es evidente desde el instante en que se designa un nuevo arrendatario, con modificación en todo caso de un elemento esencial de la relación jurídica como es la parte arrendataria y que va más allá de la simple modificación de elementos accidentales o accesorios".

En lo que aquí interesa, respecto al ámbito de aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, procede señalar que a sus efectos se consideran de tal clase los previstos en el artículo 1.1 b) "los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal". Es decir, no se trata en este caso del supuesto referido en el mismo precepto con la letra a) "los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a la publicación de dicho cuerpo legal". El artículo 2 sobre prórroga, en su apartado 2 establece que hasta el 31 de diciembre de 1997 el arrendatario podrá ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas.

El fallecido demandante no podía alegar como fundamento de su pretensión el artículo 1.1 b) citado, pues este precepto no se refiere a la traida de causa, no puede ampararse en el mismo para acceder a la propiedad cuando el contrato vigente es el último por él aportado, sin que en el mismo se haga alusión alguna a prórroga.

En el párrafo 2º del artículo de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos se prevé que no se perderá la consideración de tal, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas. En el presente caso no se está ante esta prevención, pues el contrato vigente, al que se ha hecho referencia, implica la extinción de la relación locaticia del anterior titular. En los contratos suscritos no se hace referencia a ninguno anterior del que en cuestión fuera continuador, sino que se establece la regulación que ha de regir la relación arrendaticia, señalando el plazo de duración del contrato y se pacta la renta contractual y su forma de pago.

Y esta interpretación se hace al no haber destruido, mediante denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de precepto legal de prueba tasada, el hecho acreditado en la sentencia de Primera Instnacia y plenamente acogido en la sentencia ahora recurrida cuando se manifiesta lo siguiente: "que el actor manifiesta que es arrendatario de las fincas objeto del procedimiento en virtud de sendos contratos de arrendamiento formalizados el 1 de octubre de 1906 por su abuelo, al que ha sucedido por diversas subrogaciones. Sin embargo, de acuerdo con la documentación aportada, resulta que el actor formalizó su propio contrato con el Patrimonio Nacional, con fecha 1 de octubre de 1976, en relación con la parcela 3 y no ha acreditado estar subrogado en los derechos arrendaticios derivados del contrato formalizado con su padre en relación con la parcela número 10 el 12 de junio de 1959, señalándose en la certificación de Patrimonio Nacional que en relación con esa finca (parcela número 10) también se suscribió un contrato de arrendamiento entre Patrimonio Nacional y el actor en octubre de 1976."

SEGUNDO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Lucio

, procesalmente sustituido por Doña Ángela, Don Jose Ramón y Don Luis María, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de cognición número 838/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, rollo de apelación 1005/1998, con imposición de las costas causadas en el presente recurso, y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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