AAP Barcelona 556/2020, 19 de Octubre de 2020
Ponente | SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS |
ECLI | ES:APB:2020:10156A |
Número de Recurso | 927/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 556/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 927/2019 -E
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 12/2019
Parte recurrente/Solicitante: PROMOSERFA, S.L.
Procurador/a: Elvira Casasús Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: LICOPRES INVERSIONS 2010, SLU, SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: XAVIER CASAS MARTINEZ
AUTO Nº 556/2020
Ilmos. Sres. magistrados:
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
ANTONIO J. MARTÍNEZ CENDÁN
Barcelona, 19 de octubre de 2020
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Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 22 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Mataró en los autos de ejecución hipotecaria promovidos por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB en adelante) frente a LICOPRES
INVERSIONS 2010, S.L.U. y PROMOSERFA, S.L., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
DECIDO: Que desestimando íntegramente la oposición a la ejecución instada en el presente procedimiento, debo ACORDAR y ACUERDO la continuación de la presente ejecución.
Y ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
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Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la representación procesal de PROMOSERFA, S.L., se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de octubre de 2020.
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En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.
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Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
Antecedentes y objeto del recurso. Resolución recurrida.
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La resolución objeto del recurso es el auto ya fechado en que se desestima la oposición formulada por una de las partes prestatarias hipotecantes en el proceso ejecutivo hipotecario, al considerar que no concurría en dicha mercantil la condición de consumidora, y por tanto no podría entrar a valorarse la abusividad alegada como motivo de oposición de las cláusulas del contrato que fue título ejecutivo.
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El recurso de apelación interpuesto por esa parte prestataria alega la falta de legitimación activa; la condición de consumidora de los demandados; la valoración de oficio de las cláusulas abusivas; evaluación de la comprensión del clausulado del producto financiero; ineficacia del contrato y nulidad; y el sobreseimiento del proceso que mezcla con la nulidad radical del despacho de ejecución por falta de los requisitos del artículo 520.
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La parte apelada se opone al recurso, por argumentos tampoco reiterados en aras de brevedad.
Falta de legitimación activa
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La apelante alega falta de legitimación activa, según parece, por no tener la ejecutante Sareb inscrita la hipoteca a su favor en el Registro de la Propiedad correspondiente.
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Aparte de no ser cierto tal extremo, según puede verse en la inscripción decimoquinta del certificado de cargas de la finca hipotecada, no es necesaria tal inscripción conforme a la regulación contenida en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
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Además, como ya hemos dicho anteriormente, en estricta legalidad, tratándose de la legitimación propia de este proceso sumario ejecutivo, tal como se regula en los arts. 538 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la legitimación de SAREB se estableció en el auto que despachó ejecución, ganando la firmeza de la cosa juzgada formal referida en el art. 207.3 de idéntico texto legal en línea con lo dispuesto en el art. 118 de la Constitución.
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Por lo demás, la titularidad del préstamo y de la garantía hipotecaria que le es accesoria, lo es en todo momento de la entidad ejecutante, pues, a mayor abundamiento, tampoco era necesaria la inscripción de los procesos de sucesión universal, a los efectos previstos en el art. 540 de la LEC, no aplicándose el art. 149 LH a los supuestos de fusiones y cesiones globales de activo y pasivo, definiéndose la cesión de crédito en el art. 1526 del Código Civil como la transmisión de un crédito concreto; el precepto siempre usa el singular en su redacción, incluyendo su segundo párrafo de inmueble.
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Frente a la sucesión singular está la sucesión universal, fenómeno distinto, dado que más que la transmisión de un activo se produce la sustitución de una persona, causante, por otra, causahabiente, que adquiere todo el activo y pasivo. Y el art. 149 LH se refiere a la cesión de crédito singular y no se aplica a supuestos de sucesión universal.
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En idéntica línea obraría la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, regulándose la fusión en su art. 22 y la segregación en el art. 71, comportando ambos procesos una sucesión universal, remitiéndose su disposición adicional tercera, sobre régimen aplicable a esas operaciones, a los artículos 85 a 91 de la propia Ley, y su art. 89 al momento de la eficacia de la cesión global
de activos y pasivos, con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente, sin supeditarlo a la inscripción en el Registro de la Propiedad.
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Por tanto, el art. 149 LH no es aplicable al caso de sucesión universal, dado que en su ámbito objetivo no se prevén las operaciones societarias, que están reguladas por su normativa específica.
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En todo caso, la inscripción de la cesión de créditos sería meramente declarativa, y no constitutiva, cuando se trata de cesión de créditos hipotecarios, art. 149 de la Ley Hipotecaria, de tal forma que la inscripción referida solo robustecería el título frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y, obviamente, ni el cesionario ni el demandado tendrían la condición de terceros a los efectos prevenidos en el art. 1526 del Código Civil, con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993, 23 de noviembre de 2007, 3 de diciembre de 2004, 7 de febrero de 2007 y 18 de octubre de 2007, por todas.
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Es más, no estaríamos ante la presencia de una estricta cesión de derechos, sino ante una sucesión universal por aportación del negocio bancario de la anterior entidad crediticia a favor de la ejecutante actual, y ello implicaría, como explica Juan Montero Aroca, la no necesidad de la inscripción de la cesión de crédito hipotecario, habiendo acabado por imponerse, en la práctica, nos dice, la llamada reanudación del tracto sucesivo en virtud del tracto abreviado, manifestando al respecto la jurisprudencia, véase la sentencia de la AP de Valladolid de 24 de octubre de 2003, que a los efectos de acreditar el tracto sucesivo en dichos supuestos, puede demostrarse aportando la escritura de cesión antes de inscribirse el remate o adjudicación o bien especificando en el auto de remate o adjudicación la mencionada escritura de cesión.
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Conforme a una línea jurisprudencial ya asentada, el art. 540 LEC no exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hipotecas a los efectos de la legitimación. Así, como se ha expuesto en algún precedente:
" Aquest precepte és d'aplicació també a les execucions sobre béns hipotecats. Expressament disposa l' article 681 LEC que l'acció per exigir el pagament de deutes garantits per una penyora o hipoteca es pot exercir directament contra els béns pignorats o hipotecats; l'exercici s'ha de subjectar al que disposa aquest títol (el tercer), amb les especialitats que estableix aquest capítol", és a dir el cinquè que es refereix a "les particularitats de l'execució sobre béns hipotecats o pignorats". Doncs bé, l'article 540 s'integra en el títol III, concretament en el capítol I relatiu a "les parts de l'execució"; el capítol Vè no conté cap especialitat per les execucions de béns hipotecats. Després de la modificació introduïda per la Llei 41/2007, de 7 de desembre, es plantegen dubtes sobre si l' article 149 LH sigui d'aplicació a les cessions globals. L'article 68 de la Llei 3/2009, de 3 d'abril, sobre modificacions estructurals de les societats mercantils, preveu la segregació com un supòsit d'escissió d'una societat mercantil, a títol universal, que defineix en el seu article 71 . L ' article 149 LH, en la seva redacció actual, fa esment a la cessió en tot o en part d'un préstec o crèdit hipotecari efectuada de conformitat amb l' article 1526 del Codi civil . La referència l' article 1526 CC sembla indicar-ho i en aquest sentit ho han entès la secció sisena de l'Audiència Provincial d'Alacant, en data 12.7.2012, i la dotzena de Madrid, 11 de gener de 2013.
En tot cas, el Tribunal Suprem en sentència de 29 de juny de 1989, en un supòsit en que BBVA es subrogava universalment en tot el contingut patrimonial i obligacional de Banca Vilella, SA, declara que no constitueix cap obstacle perquè BBVA instés procediment d'execució hipotecària que figurés inscrita en el Registre de la Propietat a favor de Banca Vilella, SA i no nominalment a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
Raona el Tribunal Suprem en aquesta...
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