STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:1208
Número de Recurso3155/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · URBANISMO DECRETO DE 22-10-03 DEL AYTO. DE BILBAO POR EL QUE SE APRUEBAN DEFINITIVAMENTE LOS ESTATUTOS Y BASES DE ACTUACION PARA EL DESARROLLO MEDIANTE EL SISTEMA DE COMPENSACION DEL SECTOR GAZTELONDO DE LA VILLA DE BILBAO. EXPTE. 011046000003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3155/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 227/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3155/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto de 22 de octubre de 2003 del Ayuntamiento de Bilbao por el que se aprueban definitivamente los Estatutos y Bases de actuación para el desarrollo, mediante el Sistema de Compensación del Sector Gaztelondo de la Villa de Bilbao. Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SAL Y CIA S.L., representado por la Procuradora MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y dirigido por el Letrado JOSE MARIA ITURMENDI DIEZ.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado GONZALO RUIZ AIZPURU.

- OTRO DEMANDADO: JAUREGUIZAHAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.A., LLODILU S.A., IGV 60 S.L., INVERSIONES PROIL S.A., P.V. PROMOTORA VIZCAINA UNION

TEMPORAL DE EMPRESAS, representadas por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigidas por la Procuradora IDOIA ZUBELDIA ORDOÑEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de diciembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA actuando en nombre y representación de SAL Y CIA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 22 de octubre de 2003 del Ayuntamiento de Bilbao por el que se aprueban definitivamente los Estatutos y Bases de actuación para el desarrollo, mediante el Sistema de Compensación del Sector Gaztelondo de la Villa de Bilbao; quedando registrado dicho recurso con el número 3155/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesto, se declare la conformidad del acto administrativo impugnado y se impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 8.6.04 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 10/03/05 se señaló el pasado día 15/03/05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Cruz Serralta García en nombre representación de la mercantil SAL Y CIA, S.L., el Decreto de 22 de octubre de 2003 del Ayuntamiento de Bilbao por el que se aprueban definitivamente los Estatutos y Bases de actuación para el desarrollo, mediante el Sistema de Compensación del Sector Gaztelondo de la Villa de Bilbao.

La recurrente ejercita la pretensión anulatoria y junto a ella la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada interesando de la Sala un pronunciamiento por el que se declare su derecho a que el aprovechamiento edificable que le corresponde en el sector, se concrete en la parcela de aportación o en la más próxima posible, con independencia de su destino a vivienda adosada libre o vivienda en bloque de protección oficial, así como su derecho a conocer la parcela mínima que debe fijarse en el planeamiento de aplicación, así como la preferencia legal a que se le reconozca una parcela individual.

Alega en fundamento de tales pretensiones que no queda acreditada la propiedad del 60% de la superficie total del polígono o unidad de actuación exigida por el art. 126 TRLS 76 ya que en el expediente no se encuentra ningún documento que acredite que los promotores del Proyecto de Estatutos y Bases de actuación sean los propietarios de terrenos del Sector.

El segundo lugar postula la nulidad de la Base V por infracción de los artículos 94 y 95 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (RGU) en los que se señala como criterios de actuación la adjudicación de solares independientes, o en proindiviso si la escasa cuantía de los derechos no lo permite, y en el caso de la cuantía de los derechos de los propietarios no alcanzara el 15% de la parcela mínima edificable la posibilidad de sustituirlos por una indemnización en metálico, y finalmente el criterio de adjudicación en el lugar más próximo posible a las parcelas aportadas. A

juicio de la mercantil recurrente ni uno solo de tales criterios legales ha sido respetado en el documento de Estatutos y Bases de Actuación del Sector, documento que no se atiene a la parcela mínima definida por el planeamiento y que la define novedosamente estableciendo que la parcela mínima será un bloque o portal entero de edificación de vivienda de VPO. Denuncia en tercer lugar que el proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación se desentiende de los coeficientes de homogenización previstos por el art.10.2.11 PGOU de Bilbao , por el Programa de Actuación Urbanística y por el Plan Parcial del Sector de conformidad con los artículos 12.2.2.b) TRLS76 y 31.2 RPU , estableciendo un índice de 1 para la vivienda colectiva de protección pública y 1,21 para de la vivienda unifamiliar adosada, disponiendo el reparto en partes proporcionales de los derechos de las viviendas de protección oficial de acuerdo con el emplazamiento previsto por el Plan Parcial e igualmente de la edificabilidad de las viviendas libres..

Denuncia el vicio de desviación de poder en que incurre el proyecto de Bases y Estatutos de la Junta de Compensación, que mediante el incumplimiento de la normativa aplicable busca la vulneración del principio de justa distribución de los beneficios y cargas de planeamiento El Ayuntamiento de Bilbao se opuso al recurso alegando en cuanto los porcentajes de representación de la propiedad del Sector en orden a la elaboración de los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación, que la parte recurrente no cuestiona que los promotores ostentan el porcentaje necesario, cosa que en el propio expediente administrativo implícitamente admite (folio 133). En cualquier caso el Ayuntamiento acompaña como documento núm. 1 la acreditación documental de que los promotores representan el 97,21% de los terrenos de la unidad actuación.

En cuanto a la vulneración por la Base V de los artículos 94 y 95 RGU alega en primer lugar el Ayuntamiento de Bilbao que las reglas contenidas en dichos preceptos no son vinculantes para las bases de actuación en el sistema de compensación, argumentando que así como el art. 167.1.a) RGU no deja lugar a dudas respecto de la aplicación imperativa de los criterios establecidos para la Reparcelación en relación con la valoración de las fincas aportadas, criterios que sólo podrán ser exceptuados por acuerdo unánime, sin embargo respecto de las reglas de adjudicación de las fincas no establece norma vinculante alguna, salvo los principios generales de reparto equitativo de beneficios y cargas.

Señala por lo demás que las reglas contenidas en los números 3 y 4 del art. 94 RGU invocados por la recurrente fueron derogadas por el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero . En cualquier caso se trata de criterios orientativos para llevar a cabo las adjudicaciones que pueden decaer cuando su inobservancia viene impuesta por exigencias del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas. Así en el caso concreto en cuanto a la infracción del principio de proximidad, teniendo en cuenta que el Sector Gaztelondo presenta una importante superficie de cesión para sistemas generales concentrada en una determinada zona lo que hace que los propietarios titulares de los terrenos afectados no puedan alegar el criterio de proximidad quedando en clara desventaja. La adopción del criterio de adjudicación a cada propietario de parcelas de reemplazo en una proporción de usos equivalentes a un 35% de VPO y un 65% de vivienda libre (sic) viene impuesta por el principio equidistributivo, ya que si se aplicara exclusivamente el criterio de proximidad se infringiría dicho principio al propiciar a que a determinados propietarios se les adjudicarían todos los derechos en un único uso con los consiguientes desajustes de equidistribución. Por lo demás, a juicio del Ayuntamiento el criterio de transformación en valor monetario del derecho de los propietarios cuyo aprovechamiento por inferior al 15% de la parcela mínima edificable fijado en un portal de viviendas, tiene toda lógica desde el punto de vista de facilitar la gestión urbanística de un uso como es el de VPO de alto interés público social, tratando de evitar la creación de situaciones de titularidad...

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