STS 333/1996, 22 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3125/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución333/1996
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso Extraordinario de Revisión contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Granada, en Autos de Juicio de Desahucio por falta de pago, núm. 725/93; Cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Patricia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco; siendo parte recurrida DON Benjamín, representado por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de DOÑA Patricia, interpuso demanda de Juicio extraordinario de Revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.9 de los de Granada de fecha 22 de abril de 1994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la demandante de un local de negocio, sito en la calle DIRECCION000núm.NUM000de esta ciudad, interpuesta por el Procurador don Enrique Alameda Ureña a nombre y representación de don Benjamín, contra doña María Angeles, don Blas, don Alfredoy doña Patriciacomo herederos de don Jesús, debo declarar y declaro resuelto el contrato, dando lugar al desahucio solicitado, apercibiendo a la parte demandada a que deje libre y a disposición de la demandante dicho local en el término legal de dos meses, procediéndose, en su caso a su lanzamiento y a su costa, con expresa imposición de las costas a la parte demandada", y trás alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala dictar sentencia dando lugar al presente recurso, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y de su ejecución y, reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente, con expresa imposición de costas a la recurrida.

SEGUNDO

La Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de DON Benjamín, impugnó la demanda de revisión, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que cual desestime dicho recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió dictamen que consta en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE ABRIL DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta demanda planteando Recurso Extraordinario de Revisión, al amparo del art. 1769 núm.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los fines de que se rescinda la sentencia firme de 22 de abril de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Granada, en autos de Juicio de Desahucio por falta de pago,

En la demanda planteando el presente Recurso de Revisión, se alega maquinación fradulenta, ya que toda actividad de la parte actora se encamina a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardidas su defensa, una de las cuales suele ser la afirmación inexacta de serle desconocida la identidad o domicilio del demandado, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte el actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubieran permitido conocer con exactitud tanto la identidad, como el domicilio de la persona o personas que dice demandar.

Demanda que fue contestada por el recurrido en revisión, alegando que se rechaza totalmente la interpretación subjetiva que de los hechos y actuaciones procesales se hace de contrario, negando de plano que haya existido la maquinación fraudulenta que se alega como motivo del presente recurso.

SEGUNDO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía en S.T.S. 20-5-90: "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21- 12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13-12-1988); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaido; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia (S.T.S. 3-2 y 2-10-89) H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito".

TERCERO

Aplicando la anterior teoría al caso controvertido, en donde la acción entablada en el recurso de revisión interpuesto sustenta como "ratio petendi", las irregularidades en el planteamiento de dicha demanda de desahucio por la parte actora, procede estimar el recurso, porque en el proceso tramitado por desahucio por falta de pago entablado contra los codemandados causahabientes del primitivo arrendamiento, se han producido las siguientes irregularidades: se ejercita esa demanda de desahucio contra los herederos de don Jesús, (entre ellos, la actual recurrente doña María Angeles) quien suscribió con la parte demandada, contrato originario de local de negocio en 5 de mayo de 1948, de la casa c/ DIRECCION000núm.NUM000, NUM001; en dicho contrato figuraban tanto las circunstancias del domicilio del arrendatario en dicha C/ DIRECCION000núm. NUM002, como su condición de fontanero; pues bien, sin perjuicio de otras circunstancias de identificación de los arrendatarios, la repetida demanda de desahucio presentada ante el Juzgado correspondiente, suscrita en 28 de julio de 1993, señala que se dirige contra las personas que sean arrendatarios de ese local que se indica pero cuyo paradero se desconoce; en virtud de lo cual, y, pese a las diversas incidencias tendentes a localizar a los demandados, en caso alguno por la parte actora del desahucio, se procuró y ni siqusiera intentó que la acción y las circunstancias del proceso fuesen conocidos por los mismos, por lo que es evidente, se omitieron los requisitos preceptivos para la citación en casos análogos previstos en los arts. 1573 y ss. L.E.C.; de consiguiente y sin más siguiendo el parecer del Ministerio Fiscal en su informe emitido de 23 de enero de 1996, "de las actuaciones practicadas en este juicio de revisión aparece fundada la demanda deducida por la procuradora Sra. Cornejo Barranco en nombre de doña Patricia, porque el pleito de desahucio se tramitó sin conocimiento de los demandados, y aunque se admita que no hubiera propósito de eludir su intervención, como se afirma en la contestación a la demanda de revisión formulada en nombre de don Benjamín, no deja de ser acreditado que el juicio de desahucio fue seguido en ausencia de los demandados sin que se acomodara la actuación del demandante en dicho juicio a las reglas de la buena fe como impone el art. 11.1 de la L.O.P.J., al no llevar a cabo actuacionesl simples y fáciles en una ciudad como Granada para poder averiguar el domicilio de los demandados, produciéndose como consecuencia de esa actitud la imposibilidad de defenderse los demandados en el juicio con infracción del art. 24 de la Constitución, lo que lleva consigo la estimación de la demanda de revisión"; es claro que se ha producido la maquinación prevista en el art. 1796.4 L.E.C., y, len consecuencia, procede la ESTIMACIÓN con los efectos derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por DOÑA Patricia, respecto a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Granada, en fecha 22 de abril de 1994, rescindiendo en todo dicha Sentencia, mandando expedir certificación de este fallo, devolviéndose los autos al Tribunal del que proceden, para que las partes usen de sus Derechos según convenga, en el Juicio correspondiente, produciendo la rescisión de la Sentencia firme indicada en todos sus efectos legales, sin que, contra esta Sentencia se de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-AlfredoGULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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