STS 367/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2906
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de Revisión, contra la sentencia firme de fecha once de junio de dos mil tres, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación, Rollo 798/2002, interpuesto por TRANSBITUMEN, S.A., dimanante del juicio de menor cuantía número 240/01 del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, instado por TRANSBITUMEN, S.A., contra ASFALTOS Y TRANSFORMADOS BITUMINOSOS, S.A.; cuyo recurso ha sido interpuesto por "ASFALTOS Y TRANSFORMADOS BITUMINOSOS, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta López Barreda y asistida por la Letrada Dª María Angeles González Fructuoso; siendo parte recurrida "TRANSBITUMEN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo y defendida por el Letrado D. Roger Granados Wehrle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de TRANSBITUMEN, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, contra ASFALTOS Y TRANSFORMADOS BITUMINOSOS, S.A. (A.T.B., S.A.), no personada en autos y declarada en rebeldía procesal por providencia de fecha 7 de enero de 2002, dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha 30 de abril de 2002, cuyo FALLO es el siguiente: "PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE A LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES: DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TRANSBITUMEN, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 240/2001 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar, debemos condenar y condenamos a la demandada ASFALTOS Y TRANSFORMADOS BITUMINOSOS, S.A. a pagar a dicha apelante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (36.962'24 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de la mercantil ASFALTOS Y TRANSFORMADOS BITUMINOSOS, S.A., interpuso demanda de revisión, contra la sentencia firme dictada por la Sección DECIMOSEPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de junio de 2003, con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que: "....se estime procedente la revisión interesada rescindiendo la misma y condene expresamente en costas a la mercantil TRNSBITUMEN, S.A.".

CUARTO

El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de TRANSBITUMEN, S.A., compareció en autos, oponiéndose a dicha demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia: "... desestimando la demanda de revisión, imponiendo las costas del recurso a la actora".

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2004, se citó a las partes para la celebración de la vista para el día 13 de enero de 2005, a las 10'30 horas de su mañana, en que tuvo lugar la misma con los resultados que constan en el Rollo de Sala.

SEXTO

Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste evacuó el traslado presentando informe en fecha 4 de marzo de 2005 por el que se dictaminaba la desestimación de la demanda de revisión, en base a las consideraciones que constan en el Rollo de Sala.

SEPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Asfaltos y Transformados Bituminosos, S.A. (ATB), solicita la revisión de la sentencia dictada el 11 de junio de 2003 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de Procedimiento Ordinario nº 240/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, seguido a instancia de "TRANSBITUMEN, S.A." contra la ahora demandante en revisión, por la que se condenaba a ésta al abono de 36.962'24 Euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y se le imponían las costas de primera instancia.

Se hace constar por la representación de la promovente que no había tenido conocimiento de dicho juicio y de su rollo de apelación hasta que, el 30 de enero de 2004, a raíz de otro procedimiento ordinario que "Transbitumen" interpuso contra el administrador de la entidad, pudo ésta comparecer en forma en los autos 240/2001, lo que le permitió descubrir la maquinación fraudulenta que había provocado la declaración de rebeldía de la misma.

SEGUNDO

En consecuencia, se afirma en la demanda que concurre el motivo de revisión recogido en el artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en los siguientes datos:

  1. D. Gregorio , administrador único y accionista mayoritario de Transbitumen, pues controla junto con su esposa el 85% de las acciones de dicha mercantil, es, a la vez, titular del 50% de las acciones de ATB, ostentando en esta entidad las mismas facultades que su administrador, el Sr. Santiago , por lo cual conoce perfectamente cuales son y han sido los domicilios de ATB y de su administrador.

  2. En la demanda que dió origen a la resolución cuya revisión se solicita, se señaló como domicilio de "ATB" a efecto de notificaciones el nº 341-bis de la calle Fabra i Puig de Barcelona, pese a constarle que dicha finca había sido vendida tres años antes y que las Juntas de la mercantil se celebraban desde entonces en el despacho profesional del Sr. Pedro Francisco , asesor del Sr. Santiago , sito en calle Marina, nº 154, entresuelo 5º, de Barcelona, según se justifica con las convocatorias de las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias a celebrar el 30 de junio de 1998 y otros documentos.

  3. La diligencia de emplazamiento en la calle Fabra i Puig 341-bis no obtuvo resultado positivo, por lo cual Transbitumen facilitó al Juzgado el mencionado domicilio de la calle Marina, pero sin indicar que el mismo se encontraba normalmente cerrado por las mañanas y que el horario de oficina era por la tarde. Tampoco se indicaron los números de Teléfono y FAX ni el del móvil del Sr. Santiago , pese a tener conocimiento de ellos, infringiendo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 155-2 LEC.

  4. Ante el resultado negativo de las diligencias intentadas en el nº 154 de la calle Marina, Transbitumen indicó como domicilio del administrador de ATB el de Vilapiscina, nº 14-18 de Barcelona que había sido la primera sede de dicha mercantil, pero que fuera abandonada en agosto de 1996.

  5. El nuevo fracaso del emplazamiento no hizo que Transbitumen tratase de averiguar el domicilio del administrador, oficiando a la Tesorería de la Seguridad Social, oficina del Censo y otros organismos a que se refiere el artículo 156 LEC, limitándose a solicitar que se practicase la diligencia mediante edicto a fijar en el tablón de anuncios del Juzgado, a lo que se accedió.

  6. Recaída sentencia y tras haber instado la notificación personal de la misma, Transbitumen pidió que tal diligencia se llevase a efecto a través de edictos publicados en el DOGC.

  7. Finalmente, la demanda de Transbitumen contra el administrador de ATB, a que se hace referencia en el segundo párrafo del primer Fundamento de Derecho de la presente resolución, no se formuló hasta transcurridos cuatro meses de la publicación de la sentencia cuya revisión se pretende, al objeto de evitar que se instase la rescisión de la misma a instancia del rebelde, según autoriza el artículo 501 LEC.

TERCERO

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la parte actora, ha de comprobarse, ante todo, si concurre la caducidad de la acción de revisión, según denuncia "Transbitumen" en su escrito de contestación, basándose para ello en que fué el 14 de enero de 2004 (y no el 30 del mismo mes) cuando "ATB" tuvo conocimiento de la sentencia cuya revisión solicita, pues en el testimonio que se le entregó el 14 de enero a su administrador por el Juzgado nº 26 de Barcelona, obra el del auto de ejecución de títulos judiciales (documento nº 8) en cuyo primer antecedente de Hecho se describe de manera pormenorizada el título que se ejecuta, que es precisamente la mencionada sentencia. Por ello, se concluye, el plazo de caducidad de 3 meses que establece el artículo 512.2 LEC ya había expirado cuando el 22 de abril de 2004 se interpuso la demanda de revisión.

La cuestión suscitada reviste muy especial trascendencia, pues, como ha declarado reiteradamente esta Sala, es preciso examinar con criterio sumamente restrictivo si por el promovente se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de su pretensión revisora, ya que en caso contrario y dado que la eventual estimación de aquella constituye una excepción del efecto esencial de irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza, el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución quedaría totalmente enervado (sentencias de 10 de enero y 23 de abril de 2001 y 14 de enero de 2002, entre otras).

De la lectura de los documentos a que se refiere la representación de Transbitumen se desprende que, en efecto, como por la misma se afirma, el administrador de "ATB" tuvo suficiente conocimiento de la existencia del procedimiento en que recayó la sentencia cuya revisión solicita en el momento en que fué emplazado por el Juzgado nº 26 para el nuevo juicio que personalmente le afectaba, pues en el auto de ejecución a que nos hemos referido constan las fechas de las sentencias recaídas en primera instancia y apelación, el número y clase del procedimiento de que se trata, la identidad de ejecutante y ejecutada, así como la cantidad reclamada, aquella otra a que ascendían las costas de primera instancia y la suma prudencialmente fijada para costas e intereses de ejecución, por lo que ha de entenderse, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que ésa es la fecha en que empezó a correr el plazo de caducidad del artículo 512-2 LEC, no pudiendo dejarse al libre arbitrio de la promovente la fijación del día inicial de tal plazo a través del sencillo expediente de demorar más o menos -dentro del que fija el artículo 404- el momento de contestar a la demanda.

CUARTO

Aún cuando se considera suficiente lo anteriormente mencionado para la desestimación de la demanda de "ATB", debe añadirse, en lo que atañe a la maquinación fraudulenta que se imputa a la entidad demandada de revisión, que la designación por la misma del domicilio de ATB en el procedimiento ordinario 240/01 del Juzgado nº 13 de Barcelona no parece hallarse presidida por la actuación dolosa y de mala fé que se le atribuye, si se tienen en cuenta los siguientes datos:

  1. El domicilio de "ATB" que se indicaba en la demanda (calle Fabra i Puig, 341 bis) era el que figuraba en el Registro Mercantil de Barcelona.

  2. Ante el fracaso de la primera diligencia de emplazamiento, se solicitó que éste se llevara a cabo en la calle Marina, 154-entresuelo 5º, que es el que constaba como domicilio del administrador de "ATB" en el poder para pleitos por el mismo otorgado para otro procedimiento judicial, y es precisamente este domicilio el que en la demanda de revisión se señala como sede social de dicha entidad.

  3. Por la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia, se deja aviso en el buzón Don. Pedro Francisco por el funcionario del S.A.C., indicando que se volvería a pasar por dicho punto para entregar documentación judicial, fijando día y hora concretos, y que, si no pudiese estar, tendría dicha documentación a su disposición en las oficinas del Servicio en cuestión.

Ha de significarse que el despacho del Sr. Pedro Francisco es el que se menciona en el hecho 3º de la demanda como aquel en que desde 1998 se practicaban todas las notificaciones a "ATB" y se celebraban las juntas de esta mercantil.

Por otra parte, parece evidente que el funcionario actuante adoptó una solución realmente práctica, advirtiendo que se realizaría un nuevo intento y que, de todas formas, la documentación se hallaría en la dependencia judicial procedente, para ser recogida, según para casos semejantes previene el párrafo segundo del artículo 161-2 LEC.

A la vista de todo ello, parece totalmente fuera de lugar la queja de la ahora demandante de revisión respecto a que no se había indicado al Juzgado que los emplazamientos deberían realizarse por la tarde, pues es indudable que por la misma se tuvo debido conocimiento del momento en que iba a llevarse a cabo un segundo y definitivo intento y del lugar en que, en otro caso, podría recogerse la documentación.

En tal contexto y habiéndose evidenciado la absoluta falta de interés de "ATB" en tomar conocimiento del acto de comunicación que pretendía practicarse, ha de afirmarse que resultaba innecesario intentar la averiguación de posibles domicilios de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que -como ya se ha dicho- la propia interesada manifiesta en su demanda que el domicilio social real era el de la calle Marina 154-entresuelo 5º y que, en definitiva, su emplazamiento se intentó tanto en éste como en el registral -calle Fabra i Puig, 341 bis- por lo que no es dudoso que la actuación de Transbitumen se ajustó a cuanto sobre el particular previene el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que descarta la posibilidad de apreciar que se haya realizado la maquinación fraudulenta que a la misma se imputa.

QUINTO

La desestimación de la demanda de revisión formulada por "ATB" ha de llevar consigo, preceptivamente, la condena de la misma al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta López Barreda en nombre y representación de "ASFALTOS Y TRANSFORMADOS BITUMINOSOS, S.A." interesando la revisión de la sentencia dictada el once de junio de dos mil tres por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de Procedimiento Ordinario número 240/2001, del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona. Se condena a dicha demandante al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse el Rollo de apelación número 798/2002 a la Sección Decimoséptima de Barcelona y los autos número 240/2001 al Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona, con certificaciones de esta sentencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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