SAP Madrid 503/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2011
Fecha26 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00503/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 460 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

Mª ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 731/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 460/2011, en los que aparece como parte apelante CLADDAGH 2.006, S.L., representada por la procuradora Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, y asistida por el Letrado D. ARTURO PÉREZ JIMÉNEZ, y como apelados NICETIME CONSULTING S.L., D. Rodrigo y Dña. Sabina

, representados por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y asistidos por el Letrado D. JUAN MANUEL AMAT TORRES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR NICETIME CONSULTING, S.L., D. Rodrigo Y DA. Sabina

, REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. FERNANDO PINILLA ROMERO, CONTRA CLADDADH 2006 S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:

  1. - CONDENAR A CLADDADH 2006 S.L. A PAGAR A D. Rodrigo Y DA. Sabina LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (27.916,96 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

  2. - CONDENAR A CLADDADH 2006 S.L. A PAGAR A NICETIME CONSULTING, S.L., LA CANTIDAD DE TREINTA MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (30.211,91 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

  3. - SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CLADDAGH 2.006, S.L., al que se opuso la parte apelada NICETIME CONSULTING S.L., D. Rodrigo y Dña. Sabina, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado CLADDAGH 2006 S.L. (en adelante CLADDAGH) se alza contra la sentencia de instancia con un solo motivo, basado en el error en la valoración de la prueba pericial. En el fundamento jurídico quinto el Juez de Instancia habla de que se ha de tener en cuenta si existen los defectos denunciados, si son responsabilidad suya, y cual es el importe atribuible a cada uno de ellos. A pesar de ello termina por achacar responsabilidad al recurrente, sin estar acreditado que existieran al tiempo de la entrega de las viviendas, ni la responsabilidad de CLADDAGH en su causación.

No está conforme con los defectos achacados a ambas viviendas en los voladizos y puertas cortafuegos de los garajes.

Respecto de la vivienda Nº NUM000 no está de acuerdo en los defectos imputados en relación con los azulejos, con la albardilla de peto del porche, vidriería, y registro de colectores. En conclusión opina que deben deducirse de la condena las cantidades de 4.869# respecto de la vivienda Nº NUM001 y de 5.898,46 por la vivienda Nº NUM000 .

SEGUNDO

No estamos de acuerdo con la recurrente. Desde el punto de vista constitucional, el Art.24

C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.

No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la...

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