SAP Valencia 79/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
Número de resolución79/2020

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 484/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA ROLLO nº 484/2019

S E N T E N C I A N º 79

Ilmos. Sres.: Presidente

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

    DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de 2020.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, recaída en autos de incidente de Juicio Ordinario nº 896/2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia, entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Luis Francisco Y ZURICH S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Guillem Fernández y, como apelada, la parte demandante Dª Candelaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Coscollá Toledo, y defendida por el Letrado D. José Carrión Giménez.

    Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO,

    quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada D. Luis Francisco y ZURICH, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas.

TERCE RO.- Que se señaló para la celebración de vista, para la práctica de prueba testif‌ical, y, tras diversas suspensiones, se celebró, f‌inalmente, el 3 de febrero de 2020, quedando luego los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda de reclamación de daños y perjuicios por accidente de circulación a pesar del que no se discute su existencia y apreció la responsabilidad de los demandados argumentando:

"CUARTO.-INDEMNIZACION SOLICITADA POR LAS LESIONES. Frente a la reclamación

de la parte actora la demandada se opone alegando que esas lesiones no fueron las causadas por el accidente. Se aporto a autos un informe pericial biomecánico emitido por Alexander . Además la representación de la parte demandada aportó informe pericial emitido por el perito Andrés cuyo objeto era el estudio de los daños producidos en cada vehículo y en el que concluye que:

  1. los únicos daños coincidentes entre los analizados en ambos vehículos implicados y atribuibles al accidente corresponden al roce localizado en la zona superior del paragolpes del vehículo Porsche Cayenne producido por el roce con la plataforma del vehículo Nissan Atleón;

  2. el resto de los daños que presenta el Porsche consistentes en daños por roce con pared o similar, ubicados en el vértice izquierdo y daños en zona media izquierda en la que se aprecian dos marcas verticales paralelas, a una altura de entre 49 y 54 cm. del suelo y una anchura entre ellas de 10 cm. son ajenos a este accidente;

  3. Que el importe de la reparación de los daños del Porsche asciende aproximadamente a 144 € más IVA.

  4. La zona posterior del Nissan no presenta ningún daño como consecuencia de este

    accidente.

    En el acto del juicio contestó que: para realizar el informe habló con los conductores; el conductor de la grúa le dijo que estaban detenidos y que le dieron un golpe por detrás, que los daños eran leves y que se subió al vehículo y se fue y al preguntarle la pasajera si habían hecho papeles le dijo que no y ello dijo que era necesario.

    En realidad está encubriendo una pericial biomecánica para justif‌icar que por su intensidad no pudo causar las lesiones sufridas. En cuanto al valor probatorio de las pruebas periciales biomecánicas citar la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en cuanto dice que: es unánime el criterio asentado por las Audiencias Provinciales sobre la ef‌icacia probatoria de los informes biomecánicos en el sentido de que la entidad de las lesiones no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado. En este sentido se pronuncia la reciente SAP, Barcelona sección 11 del 15 de enero de 2019 ( ROJ: SAP B 223/2019 ) que concluye que:

    La conclusión alcanzada en dicho informe, insistimos, esencial para las conclusiones del perito médico propuesto por la aseguradora, no es en absoluto concluyente porque se basa en datos puramente teóricos, e insuf‌iciente para desvirtuar el alcance del estado lesional que sufrió la lesionada, el cual fue seguido facultativamente por diversos doctores hasta su sanidad médica, es decir, dicho resultado fue constatado clínicamente, siendo de destacar que el diagnóstico de la lesionada se encuentra en sintonía con las lesiones apreciadas desde la primera asistencia facultativa. Los Informes Médicos incorporados a las actuaciones describen el tratamiento y justif‌ican las consecuencias temporales hasta la estabilización lesional por el hecho traumático y posterior sanidad médica.

    En el mismo sentido la SAP, Barcelona sección 13 del 20 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP B 12313/2018 ) resolvió que: "Consideramos que no son atendibles las razones que ofrece esta pericial para justif‌icar la certeza de dicha premisa, sobre todo porque no queda suf‌icientemente acreditada la velocidad a la que circulaba el automóvil que alcanzó al otro turismo detenido, velocidad que se deduce de los daños habidos el vehículo, de la deformación sufrida, todo ello deducido a su vez de las facturas de su reparación. Pues bien, estimamos que la velocidad de los vehículos no puede obtenerse con certeza a partir del dato genérico de que los daños causados en el vehículo son de escasa entidad a juzgar por su coste de reparación, entendiendo que la premisa de la que se parte en la pericial biomecánica no es sino una mera hipótesis de trabajo y, como ya hemos tenido ocasión de exponer al analizar pericias prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones

    generales de la literatura científ‌ica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, consideramos que sus conclusiones no dejan de ser meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos.

    En consecuencia, revisando la valoración de la pericia señalada, estimamos que no queda suf‌icientemente acreditada la velocidad del vehículo que circulaba, ni la velocidad del impacto, siendo que dicha pericia desconoce factores capitales tales como las eventuales maniobras previas o coetáneas de dichos vehículos y, en general, todas las circunstancias que rodean el siniestro, tales como el estado de la amortiguación de los automóviles, la rigidez de los asientos, la actitud de las conductoras, su grado de atención, su masa muscular y otras similares, por lo que se estima que dicho informe no es concluyente.

    Por tanto, no considerándose acreditada la premisa de la que parte el citado informe biomecánico, entendemos que el resto de conclusiones que de ella traen causa no pueden ser acogidas en orden a desvirtuar la existencia de nexo causal entre el accidente descrito y las lesiones de la actora, como tampoco cabe atender a las restantes periciales practicadas que

    parten también de los presupuestos de la pericial biomecánica referenciada, esto es, las recogidas en el dictamen médico acompañado por la demandada que no se atiene al historial clínico derivado de las citadas lesiones, que también obra en autos y que hemos analizado.

    La doctrina jurisprudencial expuesta es recogida por las diversas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia citando en primer lugar la SAP, Valencia sección 6 del 22 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP V 4364/2018 ) que concluye: de conformidad con el criterio de esta Sección, el informe biomecánico no puede erigirse como única prueba relevante sino que debe ponerse en relación con la totalidad de las practicadas, y revisando la prueba este tribunal expone: a) Se acredita que existió inmediatez entre el alcance, día 18 de junio de 2016 y la primera asistencia médica, día 20 de junio de 2016, por lo que si concurre el nexo temporal entre lesión y asistencia médica; es más, el demandante acudió con regularidad a consulta médica, emitiendo los partes desde el 28 de junio de 2016 al 27 de septiembre de 2016; b) Consta asistencia a urgencias en fecha 23 de julio de 2016 aquejado de dolor en zona lumbar con irradiación hacia arriba y dolor en cuello, ambas compatibles con el alcance que no solo afecta al cuello sino también a zona lumbar. El hecho de no realizar pruebas no inf‌luye en el diagnóstico y tratamiento, desprendiéndose de la declaración del perito Sr. Carmelo que es suf‌iciente con la exploración para verif‌icar la existencia del dolor y, por tanto, la persistencia de la lesión; c) El perito médico de la demandada no descarta que se produjera cervicalgia aunque limita la duración al estándar de un protocolo, máximo cuatro semanas, y aunque admite que ha habido seguimiento médico, no obstante, expone que también lo fue para una lesión ajena al impacto que es la lumbalgia; d) El informe de biomecánica se apoya en la escasa cuantía de los daños materiales en la parte trasera del vehículo del demandante y la inexistencia de daños en la parte...

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