SAP Barcelona 754/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:12313
Número de Recurso324/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución754/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120168062159

Recurso de apelación 324/2017 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 270/2016

Parte recurrente/Solicitante: Olga, Eduardo, CIA DE SEGUROS CATALANA/OCCIDENTE

Procurador/a: Teresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo

Abogado/a:

Parte recurrida: Rosario

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Albert Viladés Casadesús

SENTENCIA Nº 754/2018

Magistrada: Ilma. Sra. Dª. M dels Angels Gomis Masque

Barcelona, 20 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 270/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Olga, Eduardo y CIA DE SEGUROS CATALANA/OCCIDENTE contra Sentencia de fecha 09/11/2016 y en el que consta como parte apelada la demandante Rosario .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de juicio verbal presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Juan García García en nombre y representación de la sras Rosario, y condeno a Olga, Eduardo Y COMPAÑÍA DE SEGRUOS CATALANA OCCIDENTE a indemnizar a la actora en la cantidad de CINCO MIL TRES CIENTOS

TRENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (5.338,12.-€), con los intereses recogidos en el fundamento de derecho quinto y con expresa imposición de costas a los demandados."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Rosario, ejercita con la demanda una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, que dirige contra Olga, Eduardo y CATALANA OCCIDENTE, como conductora, propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo causante del siniestro, al colisionar con el turismo en el que viajaba la actora como ocupante, ocurrido el día 9.7.2015 y como consecuencia del cual la primera sufrió las lesiones por las que aquí reclama la correspondiente indemnización que cuantifica en la suma de 5.338'12€.

Los codemandados, si bien admiten la realidad del siniestro y la responsabilidad de su asegurada, se oponen a la demanda negando la existencia de nexo causal entre la colisión y las lesiones descritas en la demanda, dada la bajísima intensidad del alcance, que sólo provocó daños mínimos tanto en el vehículo de los demandantes (valorados en 817€) como en el turismo de los demandados (cuantificados en 411€). Subsidiariamente, alega pluspetición, al entender que sólo se justificarían unas molestias transitorias con una duración máxima de 4 días no impeditivos y sin dejar secuelas permanentes, lo que significaría, caso de estimarse el nexo causal, que la indemnización procedente habría de fijarse en 125'72€. En último término, se opone a que se le impongan los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los codemandados al pago de la suma reclamada, más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 LCS, y las costas.

Frente a dicha resolución se alzan los codemandados, quienes la impugnan en todos sus pronunciamientos, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y reitera los argumentos y peticiones que articuló en su contestación.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Como ya se ha apuntado, no se discuten ni la mecánica de la colisión ni la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado por la codemandada. Así, se parte de que el vehículo matrícula ....-PCS conducido por la Sra. Olga alcanzó en su parte trasera al vehículo matrícula ....-GBL ocupado por la

actora, provocando daños en este último que han sido valorados en 817'55€, que ya han sido indemnizados, habiéndose valorado pericialmente los ocasionados en el vehículo causante del siniestro en 411'46€; y la controversia reside en determinar si resultan acreditadas las lesiones por las que se reclama y si éstas son consecuencia del accidente de autos.

Alega la actora que a raíz del accidente sufrió un latigazo cervical del que fue asistida en el Hospital Comarcal del Alt Penedès y del que tardó en curar 39 días impeditivos y 45 no impeditivos, habiéndole quedado como secuela cefaleas de repetición que valora en dos puntos del baremo, lo que cuantifica, una vez aplicado el correspondiente factor de corrección, en los ya indicados 5.338'12€.

En el ámbito de la responsabilidad por hechos de la circulación, concretamente, en materia de daños personales, es sabido que el régimen jurídico que recoge el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM,) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, impone un sistema de responsabilidad quasi objetiva en cuya virtud todo conductor responde salvo que demuestre que el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor pero, esta presunción opera únicamente en el ámbito de la culpabilidad y no alcanza al hecho mismo de la causación del daño por aquél de quien se pretende la responsabilidad, circunstancias, estas últimas, que deben ser acreditadas por quien reclama la indemnización.

En cuanto a la relación de causalidad entre el siniestro y el daño, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa y, como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que

propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

Tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal considera suficientemente acreditado el nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por la demandante, por lo que la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que, en lo esencial, se comparten.

La recurrente entiende que no se acredita la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones descritas sobre la base de las conclusiones de las pruebas periciales biomecánica y médica que acompaña. A través de dicha pericia, el perito ingeniero técnico Sr. Prudencio llega a la conclusión de que el vehículo en que viajaba la actora sufrió como consecuencia de la colisión un incremento de la velocidad comprendido entre 5'98 y 6'22 Km/h, y partiendo de este dato el Dr. Sabino deduce que la intensidad del impacto ha sido muy leve, no pudiéndose establecer relación causal cierta, total y directa entre el accidente y las lesiones de la Sra. Rosario

. Es decir, se concluye que, dada la escasa entidad de la colisión, dato que deducen de los daños causados en los vehículos intervinientes que se aprecian en las fotos y resultan dictámenes periciales efectuados sobre cada uno, que les han sido facilitados y de su escaso coste de reparación, no es físicamente posible que se causen lesiones por las que reclama la actora.

Pero, revisando la pericia señalada y coincidiendo con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, estimamos que no queda suficientemente acreditada la imposibilidad de que las lesiones se originaran en la colisión admitida pues ello no puede afirmarse con certeza a partir del dato genérico de que los daños causados en el vehículo...

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