SAP Valencia 127/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019
Número de resolución127/2019

ROLLO Nº 941/18

SENTENCIA Nº 127/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 523/2018, por Dª Violeta representado por la Procuradora Dª Desamparados García Ballester y dirigido por la Letrada Dª Mª Dolores Casero García, contra D. Gaspar y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por la Procuradora Dª Desamparados Barber Peris y dirigidos por la Letrada Dª Rosa Fernanda Koninckx Fuster, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Violeta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 1/10/18, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Violeta contra Dº Gaspar y la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma en parte, y, en consecuencia, condeno a los citados demandados solidariamente a que, f‌irme que sea la presente resolución, abonen a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, (1.350,- euros), con más los intereses legales procedentes y, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Violeta, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de febrero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Violeta interpuso demanda de juicio verbal contra Gaspar y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA en reclamación de daños y perjuicios causados en accidente de circulación. alegando en síntesis que: 1) Que como consecuencia de un accidente de circulación entre el

vehículo en el que circulaba HYUNDAI matrícula ....-GLC y el Ford Focus matrícula ....-TYR que invadió su carril sufrió lesiones cuya curación requirió 7 días de perjuicio personal moderado valoradas a razón de 52'13 €/ día, 131 días de perjuicio personal básico a razón de 30'08 € día, y como secuela algia postraumática cervical valorada en un punto valorado en 851'97 € por las que reclama en total 5.157'36 € aportando informe pericial emitido por el Dr. Jesús

La representación de la entidad demandada se opuso alegando en síntesis: 1) Que es cierto que contacto lateralmente con el vehículo del actor pero de forma leve por lo que no pudo causar las lesiones que reclama aportando informe pericial biomecánico emitido por el gabinete LEVANTE ASESORÍA TÉCNICA PERICIAL (documento dos de la contestación), aportando informe pericial médico a la doctora Angustia que concluyó que dada la mínima intensidad de la colisión no existe mecanismo lesivo susceptible de producir lesiones en el raquis cervical del paciente y no procede en consecuencia valoración del tiempo de sanidad ni secuelas derivadas del citado accidente (documento tres)

La sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018 estimó parcialmente la demanda al entender acreditada de los informes periciales aportados por la parte demandada la precitada incompatibilidad habida cuenta la escasa entidad de la colisión litigiosa, concluyendo que para su sanidad sólo preciso 45 días de perjuicio personal básico sin secuelas a indemnizar a razón de 30 € día.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de Violeta por discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnando las conclusiones que extrae del informe pericial biomecánico. Asimismo se discrepa de la sentencia en cuanto la acción que se ejercitaba nace del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre aprobado por Real Decreto Legislativo 1301 /1986.

La representación de la entidad recurrida se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida. Comenzar por recordar que los requisitos del art. 1902 del C.C . son "una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y que su interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83, 9- 03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); ello con la motivación objetivadora que para los casos de lesiones a las personas en accidente de circulación impone el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; segunda, que la presunción de culpa y la inversión de la carga de la prueba que de dichos preceptos dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justif‌icación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa ef‌iciente del evento damnif‌icador.

Para la resolución del recurso tener en cuenta los siguientes antecedentes. En primer lugar no se discute la realidad del accidente y que el responsable fue el conductor del Ford Focus asegurado por Línea Directa. Asimismo resulta acreditado por la documental aportada con la demanda que la demandante tuvo que ser asistida tras el accidente en urgencias del Hospital de Manises (documento tres) donde le diagnosticaron cervicalgia, contractura cervical. No consta en autos informe alguno en el que conste que con anterioridad la demandante estuviera de baja o lesionada o sufriera algia postraumática cervical. El doctor Jesús tras examinar a la demandante y el informe de urgencias y los informes posteriores del médico de familia, de rehabilitación y pruebas efectuadas concluyó que estaba acreditada la relación causa efecto entre el accidente y las lesiones.

La sentencia da mayor validez al informe pericial biomecánico aportado por la demandada que concluyó que por la intensidad del accidente dados los daños causados a los vehículos no pudo causar dichas lesiones. Ahora bien, dicha levedad en el impacto no signif‌ica que el resultado lesivo que pudiera ocasionarse fuera inexistente en la medida en que la patología que pudiera sufrir la víctima depende de un elenco de factores que no necesariamente tienen que conducir a un resultado lesional inexistente. En este sentido es unánime el criterio asentado por las Audiencias Provinciales sobre la ef‌icacia probatoria de los informes biomecánicos en el sentido de que la entidad de las lesiones no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado. En este sentido se pronuncia la reciente SAP, Barcelona sección 11 del 15 de enero de 2019 (ROJ: SAP B 223/2019 ) que concluye que:

La conclusión alcanzada en dicho informe, insistimos, esencial para las conclusiones del perito médico propuesto por la aseguradora, no es en absoluto concluyente porque se basa en datos puramente teóricos, e insuf‌iciente para desvirtuar el alcance del estado lesional que sufrió la lesionada, el cual fue seguido facultativamente por diversos...

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