SAP Valencia 138/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3639
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución138/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0045

SENTENCIA N.º 138

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de abril año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 772-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Luisa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MªConsuelo Gomis Segarra y asistida del Letrado D-Luis José Morón Melida; como APELADA-DEMANDADA DON Emilio representado por el Procurador de los Tribunales D.Javier Roldán García y asistido del Letrado D.Guillermo Llago Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 contiene el siguiente Fallo.

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA, Luisa que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. CONSUELO GOMES SEGARRA DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emilio que ha estado representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCÍA a pagar la cantidad de 20.000 € más intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia y sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,DOÑA Luisa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,error en la apreciación de la prueba pericial de la parte demandada emitida por el Dr. Carlos María relativa a la valoración de los perjuicios causados a la parte demandante.

Dicho dictamen pericial contiene errores y contradicciones:

-no se atiene al momento del alta médica para fijar la valoración aplicable. STS30-3-2015 .

En el caso concreto se considera fecha de alta la Resolución de la Dirección Provincial del INSS declarando la Incapacidad Permanente en grado de absoluta de fecha 22-julio-2016,resolución que fue aportada en la AP por lo que seria aplicable el baremo del 2015.

-la afirmación de que "las lesiones se hubieran producido de igual manera por la existencia del carcinoma en abril de 2011 sin que el retraso de tres meses haya de tenerse en consideración" se contradice con otras de que " a fecha de abril de 2011 no se sabia si se trataba de lesión neoplásica o todavía estaba en fase de lesión displásica o preneoplásica" o que "no se puede precisar exactamente que se hubiera diagnosticado el 7-abril-2011".

Cuando el Dr. Jose Francisco y el Dr. Victorino manifiestan que un tratamiento instaurado precozmente habria permitido salvar la mama afectada sin tener que proceder necesariamente a su mastectomia.

-el retraso de 3 meses no es vital cuando el resto de peritos se manifestaron en contra.

De haberse iniciado el tratamiento en abril de 2011 es posible que se hubieran evitado padecimiento y daños corporales .

-se prescinde en su valoración de los factores de corrección aplicables en consideración a los ingresos percibidos por la actora.Documento 1 demanda.

-No solo sufrió la mastectomía unilateral sino una adenomastectomía izquierda.

En segundo lugar error de derecho por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los daños corporales dado que se aplica doctrina jurisprudencial del orden contencioso administrativo que además no es idéntico su caso al que nos ocupa.

Asi como respecto de la sentencia AP Málaga.

Se prescinde de las consideraciones de los peritos de las partes y en lugar de dilucidar que lesiones han de ser indemnizadas y en que cuantia fija una cantidad a tanto alzado indemnizando solo el daño moral.

En tercer lugar error de derecho por considerar la sentencia apelada que la cantidad reclamada era ilíquida en cuanto a la decisión sobre los intereses.

Sin embargo ello choca con la doctrina jurisprudencial del principio in iliquidis non fit mora STS 11-9-2008 .

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de abril de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,DOÑA Luisa en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar integramente la demanda con condena a DON Emilio a abonar a la actora la cantidad de 317.611,46 euros en concepto de indemnizacion de daños y perjuicios mas los intereses legales desde 31-marzo-2016 fecha del requerimiento de pago extrajudicial.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en la existencia de un error en la apreciación de la prueba pericial de la parte demandada emitida por el Dr. Carlos María relativa a la valoración de los perjuicios causados a la parte demandante.

El juzgador de instancia consideró:

" PRIMERO.- Se ejercita por la representación de la parte actora demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de responsabilidad por negligencia médica y acción de condena al resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales. Alega en su demanda que D. Emilio, es doctor

especialista en ginecología, Dña. Luisa ha sido cliente habitual del Dr. Emilio desde el año 2000. En abril del año 2011, en el curso de un control ginecológico, Dña. Luisa refirió dolores y tensión mamaria, sobre todo en la mama derecha, el Dr. Emilio prescribió la realización, entre otras pruebas, de una mamografía que le fue practicada a Dña. Luisa por el Doctor D. Fulgencio, en la que se apreció una alta densidad glandular en la mama derecha aconsejándose ampliar el estudio radiológico con ecografía para descartar con mayor seguridad la existencia de lesiones nodulares u otros tipos de patología. A pesar de la recomendación del radiólogo Dr. Fulgencio, el Dr. Emilio omitió prescribir la realización de la ecografía mamaria aconsejada, limitándose a prescribir la aplicación de una pomada, DARSTIN. Tres meses después de su última visita, en la que el Dr. Emilio, se limitó a diagnosticar erróneamente una mastalgia por no haber agotado las pruebas diagnósticas que aconsejaba la prudencia. Dña. Luisa ante el malestado de salud en que se encontraba, acude al Servicio de Urgencias Médicas del Hospital Dr. Peset, donde, tras la realización de una ecografía de mama, le es diagnosticada una tumoración mamaria. Realizado el estudio de anatomía patológica, el diagnóstico final fue un carcinoma lobulillar infiltrante de tipo clásico sin componente in situ asociado con invasión vascular linfática y necrosis focal presente en el tumor infiltrante. La falta de diagnóstico precoz, como consecuencia de la omisión de una prueba diagnóstica, como es la ecografía de mama, ha motivado una cronificación de la enfermedad, se ha producido un linfedema en miembro superior derecho de Grado II con dolor neuropático y limitaciones en la movilidad activa del hombro derecho afectado y se ha debido proceder a la castración quirúrgica, consecuencias que podrían haberse evitado de haberse detectado precozmente el cáncer de mama de no haberse omitido la prescripción de la ecografía de mama por el demandado (Se acompaña como doc. 2, el historial médico abierto por el Dr. Emilio y como docs. 3 y 4 las fichas de Control de Gestación de ambas hijas, documentos que han sido obtenidos por la actora previa solicitud a la entidad Agrupación Clínica, S.L. tal como acreditan los docs. 5 y 6). En definitiva se produjo un error en el diagnóstico por la conducta negligente del demandado por omisión del empleo de medios de diagnóstico disponible y de fácil acceso aportando a la presente demanda como documento 8 informe pericial suscrito por los Doctores Victorino, Carlos Antonio y Jose Francisco en el que consta:

"La paciente deposita su confianza en su Ginecólogo y consulta por un clínica habitual, que puede corresponder a un proceso tumoral, el más frecuente en su franja de edad, (motivo por el que siempre se debe pensar y actuar con la consecuente prudencia al respecto) y es estudiada mediante mamografía, que muestra una alteración, aumento de densidad global de dicha mama, que requiere, como así recomienda el propio radiólogo, la práctica de otros estudios complementarios, como una Ecografía mamaria en primer lugar

El carcinoma lobular inflitrante (invasivo). Este carcinoma es más difícil de detectar a través de una mamografía por lo que en estos casos siempre está indicada la realización de una ecografía.

El papel de la ecografía ha pasado de ser una técnica utilizada tan solo para determinar la naturaleza sólida o quística de los nódulos a ser un complemento imprescindible de la mamografía en la caracterización de las lesiones.

Como ventajas de la mamografía, capacidad para valorar la estructura interna de las lesiones en múltiples planos, su orientación, morfología y márgenes, sobre todo en las mamas con estructura glandular densa, donde la mamografía se ve más limitada.

La mamografía es la técnica inicial indicada en mujeres con más de 30 años para el cribado de cáncer de mama.

La ecografía como técnica complementaria de la mamografía tiene un papel fundamental en la mayoría de los casos.

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