SAP Lleida 381/2005, 17 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2005
Fecha17 Octubre 2005

SENTENCIA nº 381/05

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 157/2004, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 341/2005, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2005 . Es apelante Jose Pedro y Lina Y Estíbaliz , representado por el/la procurador/a SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido/a por el/la letrado/a ELADI JAUMOT LLOP. Es apelada P.M.P CARRASCAL, S.L., representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a SILVIA BAZAN SULLA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La trascripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005 , es la siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra Fernández-Vallmayor Carrasco, en nombre y representación de Don JosePedro , Doña Lina y Doña Estíbaliz , contra la entidad "PMP Carrascal S.L ", declarando que corresponde a los actores el derecho de tornería sobre la finca vendida la parte demandada (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Vielha ) y por tanto, el derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar de la compradora, entidad demandada "PMP Carrascal, S.L." condenando a la entidad demandada a subrogar a los actores en la escritura de compraventa de la finca, debiendo otorgarse la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de los mismos, previo abono por su parte, a la entidad demandada, de la cantidad de ciento noventa y dos mil ochocientos dieciocho euros con nueve céntimos (192.818,09 euros).

En cuanto a las costas procesales causadas, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Jose Pedro , Lina Y Estíbaliz interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 11 de octubre de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada sobre derecho de tornería de la Vall d'Aran, previsto en el art. 329 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña , si bien que lo hace no en base al precio que consta en la escritura pública de venta, que fue de 20.000 €, si no que lo establece por el precio real de 180.000 €. La única cuestión que es objeto de controversia en esta alzada, por lo que se constituye en la única a la cual debemos ceñirnos, es la relativa al precio de la compraventa, pues los actores apelantes entienden que debe ser el escriturado de 20.000 € por ser ficticio el pretendido de 180.000 €, que obedecería a una confabulación urdida contra los intereses de los actores, atendida la enemistad que mantienen con sus familiares, vendedores de la finca objeto de compraventa.

SEGUNDO

Si bien es cierto que no existe una línea jurisprudencial específica para el derecho de tornería, en cuanto al precio que deben satisfacer los familiares de los vendedores que lo ejercitan, sin embargo, en la medida que se trata de un derecho de retracto sobre bienes procedentes de un pariente común del vendedor y del retrayente, resultan plenamente aplicables los criterios establecidos para otros tipos de retractos, como pueden ser el de colindantes o el arrendaticio. Así, si al tratarse de un retracto el retrayente se subroga en la posición del comprador, con su ejercicio solamente se produce una modificación subjetiva en el contrato de compraventa, de forma que permanecen inalterables el resto de sus elementos esenciales, entre los cuales, evidentemente, figura el precio, que ha de ser el real de la compraventa, debiendo entenderse como tal al efectivamente pagado por el comprador, concepto que no debe confundirse con el de valor de mercado de la cosa enajenada, que puede ser distinto, y que sólo deberá prevalecer cuando el pagado sea notoriamente inferior. Establece el art. 1518 del C.c ., tanto para el retracto legal como para el convencional, que para ejercitar el derecho de retracto será preciso reembolsar al comprador el precio de la venta. Tal precio debería ser, en principio, el que las partes han declarado en la escritura de venta. Ahora bien, no puede desconocerse que en numerosas ocasiones se hace constar un precio distinto con fines fiscales defraudatorios. El Tribunal Supremo se ha tenido que enfrentar en diversas ocasiones a este tipo de supuestos ilícitos, y, así, son de destacar las SSTS de 12-6-84, 4-7-88, 20-12-88 y 7-11-96 , y las que en ellas se citan, conforme a las cuales "...en los casos dudosos y en los más estridentes relativos a la determinación del precio en el retracto, o cuando no haya constancia del mismo o sea escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido, hay que estar por razón de justicia al precio real, que es el que debe prevalecer y se ha de reembolsar..." (S de 4 de julio de 1988, que cita la de 12 de junio de 1984); y la de 20 de septiembre de 1988 que habla de la "...evidente desproporción entre el precio escriturado y el que resulta de las restantes probanzas y consciente de que en estos casos en que, manifiestamente aparece disfrazado el valor real, ha de estarse a éste por...

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