ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1803A
Número de Recurso1556/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 349/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 17 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Bárbara, contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal, cuya fecha no puede determinarse exactamente a la vista de la documentación aportada.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de noviembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente preparó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 349/2003, lo que dió lugar al Auto de fecha 17 de octubre de 2003 por el que se denegaba la preparación del recurso intentado. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de noviembre de 2003, habiéndose efectuado la entrega del testimonio establecido en el art. 495.2 de la LEC 2000 el día 2 de diciembre de 2003, según acredita la diligencia extendida por el Secretario Judicial, aportado junto con el escrito de interposición del presente recurso de queja.

    El día hábil siguiente a aquel en que finalizaba el plazo de diez días que señala el art. 495.3 de la LEC 2000, en concreto el 17 de diciembre de 2003, se presentó ante el Registro General de la Audiencia Provincial de Madrid por la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de Dª. Bárbara, un escrito de interposición de recurso de queja, encabezado: "Aud. Prov. Sección 24, rollo 349/2003", figurando a mano "Tribunal Supremo, Sala Primera", constando su devolución a la parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2003, notificada el siguiente día 30, presentándose ante esta Sala escrito de interposición de recurso de queja, acompañado de escrito en el que se manifiesta que la presentación del recurso ante la Audiencia Provincial se debió a un error material, escritos que tuvieron entrada en el registro con fecha 30 de diciembre de 2003 a las 13,33 horas.

  2. - Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1, 272.3 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid AATS, entre otros, 20 de marzo de 2001, 28 de mayo de 2002 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 933/2001, 2391/2001 y 200/2003), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002, 11 y 18 de febrero y 28 de octubre de 2003, en recursos 1230/2002, 1084/2002, 38/2003 y 1124/2003).

    En el presente caso el órgano competente para conocer de la queja es la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ello es evidente que debió presentarse en el registro general de este Tribunal antes de las quince horas del día 17 de diciembre de 2003, conforme a lo establecido en el art. 135.1 de la LEC 2000, pues el plazo vencía el 16 de diciembre de 2003, al haberse efectuado la entrega de los testimonios el 2 de diciembre de 2003 (teniendo en cuenta que los días 6 y 8 de diciembre son festividad nacional), atendida la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 de la LEC 2000, de tal modo que la interposición fue extemporánea, debiendo ahora ser declarado inadmisible el recurso de queja, ya que la parte recurrente contaba con la debida representación técnica y asistencia letrada, no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de presentación de los escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el escrito de interposición ante un órgano inhábil para su recepción, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

    No es aplicable en este supuesto la previsión contenida en el art. 62 de la LEC 2000, que añade un plazo de cinco días, para la correcta interposición o anuncio del recurso, cuando se acudió a un tribunal funcionalmente incompetente, pues esta norma contempla la hipótesis del recurso que se dirige a un órgano jurisdiccional que no es competente, y que es diferente del que denegó la preparación, cual ha sucedido con diversos recursos de queja formulados ante este Tribunal Supremo, cuando el recurso de casación denunciaba las infracciones de normas de derecho civil propio de una Comunidad Autónoma cuya Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior tuviese atribuida el conocimiento de tal recurso extraordinario, en cuyo caso esta propia Sala se ha declarado funcionalmente incompetente y la parte, lógicamente ha podido disponer de ese plazo adicional contemplado en ese art 62.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 29 de enero, 5 de febrero, 31 de julio, 29 de octubre y 19 de noviembre de 2002, en recursos 1992/2001, 1974/2001, 7/2002, 1310/2002 y 861/2002); en otras ocasiones se han interpuesto, dentro de ese término añadido recursos de queja ante este Tribunal Supremo, tras declararse incompetente el Tribunal Superior ante el que se habían presentado inicialmente. En suma, la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso devolutivo, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el recogido en el art. 495.3 LEC 2000, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, por la simple circunstancia de hallarse mas cercano a su domicilio o al de los profesionales que le representan y defienden, siendo evidente que el reiterado art. 62 permita subsanar la equivocación del litigante sobre el tribunal que debe conocer el recurso, mas no ampara a quién por desidia o comodidad presenta el escrito en lugar distinto al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude al Registro General de la Audiencia Provincial de Madrid, lugar donde se denegó la preparación, en lugar de hacer la presentación en el registro general del Tribunal Supremo, que era el órgano jurisdiccional destinatario del escrito de interposición del recurso de queja.

  3. - En todo caso, aunque el recurso hubiera sido admisible, debería ser igualmente desestimado, pues al haber recaído la Sentencia de segunda instancia en un juicio sobre incapacidad, resulta vidente que nos hallamos ante un proceso sustanciado "ratione materiae", por lo que el cauce de acceso a la casación es el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, justificando la existencia del interés casacional dentro del plazo de la preparación (art. 479.1 y 4 LEC 2000), sin que pueda utilizarse la vía del art. 477.2, 2º, al estar limitada a los asuntos tramitados en atención a la cuantía, siendo por otra parte obvio que el juicio en este caso tiene un valor económico indeterminado, como señala correctamente la Audiencia Provincial; tampoco sería posible el acceso a la casación por el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, al estar circunscrito a los procesos que tiene por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales, distintos del art. 24 de la Constitución, resultando también claro que un juicio sobre incapacitación no versa sobre dicha tutela específica. En suma, la denegación preparatoria fue, en todo caso, acertada.LA SALA ACUERDA

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de Dª. Bárbara, contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 349/2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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