ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11090A
Número de Recurso1124/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 353/2002 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 2 de mayo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Íñigo, contra la Sentencia de fecha 3 de febrero anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador de Las Palmas D. Francisco Blat Avilés, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se desprende del escrito de interposición del recurso de queja, así como de la documentación obrante en el rollo, la Audiencia denegó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal mediante Auto, de fecha 2 de mayo de 2003, en cuya parte dispositiva se hizo expresamente contar que cabía "recurso de QUEJA ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo"; pues bien, tras desestimarse la reposición preparatoria y expedirse los testimonios que prevé el art. 495.2 de la LEC 2000 con fecha 8 de julio de 2003, fue presentado por el Procurador Sr. Blat Avilés el escrito de interposición de recurso de queja ante la propia Audiencia Provincial de Las Palmas el 21 de julio de 2003, recayendo Providencia el 30 de julio de 2003 acordando su devolución, por corresponder su presentación ante el Tribunal Supremo, junto con los testimonios entregados por dicha Sala; una vez notificada la referida resolución se remitió por la Abogada del recurrente por correo certificado el mismo escrito que se presentó ante la Audiencia, y devuelto por ésta, apareciendo recibido en el registro general del Tribunal Supremo el 19 de septiembre de 2003, según el sello que figura estampado en el encabezamiento.

  2. - Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrá de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1, 272.3 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid. AATS, entre otros, de 20 de marzo de 2001 y 28 de mayo de 2002, en recursos 933/2001 y 2391/2001), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002 y 11 y 18 de febrero de 2003, en recursos 1230/2002, 1084/2002 y 38/2003).

    En el presente caso el órgano competente para conocer de la queja es la Sala Primera del Tribunal Supremo, como por otra parte se indicó por la Audiencia al denegar la preparación del recurso de extraordinario por infracción procesal, por ello es evidente que debió presentarse en el registro general de este Tribunal dentro del plazo de diez días que se fija en el art. 495.3 de la LEC 2000, desde la fecha de entrega del testimonio del Auto denegatorio y del que desestimó la reposición preparatoria, atendida la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 de la LEC 2000, de tal modo que la interposición fué extemporánea, al recibirse el escrito en el Tribunal Supremo una vez finalizado ese plazo, debiendo ahora ser declarado inadmisible el recurso de queja, pues la parte recurrente contaba con la debida representación técnica y asistencia letrada, habiendo indicado expresamente la Audiencia ante qué órgano debía presentarse la queja, no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de la presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el escrito de interposición ante un órgano inhábil para que su recepción, como es la propia Audiencia de Las Palmas, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte, presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

    No es aplicable en este supuesto la previsión contenida en el art. 62 de la LEC 2000, que añade un plazo de cinco días, para la correcta interposición o anuncio del recurso, cuando se acudió a un tribunal funcionalmente incompetente, pues esta norma contempla la hipótesis del recurso que se dirige a un órgano jurisdiccional que no es competente, y que es diferente del que denegó la preparación, cual ha sucedido con diversos recursos de queja formulados ante este Tribunal Supremo, cuando el recurso de casación denunciaba las infracciones de normas de derecho civil propio de una Comunidad Autónoma cuya Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior tuviese atribuida el conocimiento de tal recurso extraordinario, en cuyo caso esta propia Sala se ha declarado funcionalmente incompetente y la parte, lógicamente ha podido disponer de ese plazo adicional contemplado en ese art 62.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 29 de enero, 5 de febrero, 31 de julio, 29 de octubre y 19 de noviembre de 2002, en recursos 1992/2001, 1974/2001, 7/2002, 1310/2002 y 861/2002); en otras ocasiones se han interpuesto, dentro de ese término añadido recursos de queja ante este Tribunal Supremo, tras declararse incompetente el Tribunal Superior ante el que se habían presentado inicialmente. En suma, la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso devolutivo, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el recogido en el art. 495.3 LEC 2000, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, por la simple circunstancia de hallarse mas cercano a su domicilio o al de los profesionales que le representan y defienden, siendo evidente que el reiterado art. 62 permita subsanar la equivocación del litigante sobre el tribunal que debe conocer el recurso, mas no ampara a quién por desidia o comodidad presenta el escrito en lugar distinto y distante al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude a la propia Audiencia de Las Palmas que denegó la preparación, en lugar de hacer la presentación en el registro general del Tribunal Supremo.

  3. - A mayor abundamiento cabe añadir, que , aun cuando el recurso de queja, se hubiera interpuesto oportunamente, habría sido desestimado, debiendo al respecto recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas de fecha de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3,10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre y 7, 14 y 21 de octubre de 2003- que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º; consecuentemente, en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional" -vía de acceso a la casación procedente cuando el juicio se ha seguido por razón de la materia- para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (Cfr. AATS de 10 de junio de 2003, en recurso 465/2003, de 17 de junio de 2003, en recurso 243/2003, de 24 de junio de 2003, en recurso 682/2003 y de 1 de julio de 2003, en recurso 599/2003, por citar algunos de los más recientes), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002.

    De otro lado, según tiene igualmente reiterado esta Sala en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja - de 27 de mayo de 2003 en recurso 431/2003, de 10 de junio de 2003 en recurso 593/2003, de 17 de junio de 2003 en recurso 1398/2002, de 24 de junio de 2003 en recurso 395/2003 y de 1 de julio de 2003 en recurso 733/2003, por citar igualmente alguno de los más recientes- en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que ésta exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  4. - Atendiendo a los criterios recogidos en el fundamento precedente la desestimación de la Audiencia fue correcta, toda vez que el régimen de recursos aplicable es el provisionalmente regulado en la mencionada Disposición final 16ª , de la LEC 2000, por ello el juicio debería tener una cuantía determinada y superior a veinticinco millones de pesetas, al haberse ejercitado una acción reivindicatoria, por lo que, obviamente, no tenía por objeto la tutela jurisdiccional de un derecho fundamental, que es el supuesto contemplado en el ordinal primero del art. 477.2 LEC 2000, mientras que el ordinal segundo de ese precepto, es claro que exige un valor económico mayor de aquellos veinticinco millones , siendo taxativa la regla 2ª de la referida Disposición final 16ª al excluir la presentación separada del recurso por infracción procesal fuera de las resoluciones a que se refieren los mencionados ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 200. Por otra parte es preciso significar que el art. 466 LEC 2000, que se invoca es precepto inaplicable, al igual que el 468, por declararlo así el apartado dos de la reiterada Disposición final 16ª LEC 2000, careciendo de toda relevancia que la Audiencia aludiera erróneamente a la "Disposición transitoria decimotercera", en lugar de a la final correspondiente, pues evidentemente se trató de una material equivocación de transcripción que, además, fue explícitamente corregida en el Auto denegatorio del recurso de reposición.

  5. - Al no haberse presentado el recurso de queja por un Procurador habilitado para actuar en Madrid, procede disponer que la notificación del presente Auto se lleve a cabo por la propia Audiencia de Las Palmas, a través del que ostenta ante ella la representación del Sr. Íñigo, es decir D. Francisco Blat Avilés.LA SALA ACUERDA

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco Blat Avilés, en nombre y representación D. Íñigo, contra el Auto de fecha 2 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 3 de febrero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, así como para su notificación al recurrente por medio de su Procurador.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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