ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 376/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/P

Nota:

QUEJAS núm.: 376/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1572/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto, de fecha 27 de noviembre de 2019, declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación que interpuesto la representación de Dña. Valentina contra la sentencia dictada por dicho tribunal, con fecha 25 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y que debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2019 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 dictada por este tribunal, por entender que en el recurso no se hace cita adecuada de sentencias ni se razona cómo la sentencia recurrida vulnera las sentencias citadas. Así como que el recurso se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida y vincula a la revisión de las circunstancias que se han tenido en cuenta en orden a la atribución de la vivienda.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en el recurso de queja que debería admitirse el recurso de casación interpuesto porque el mismo se basa en infracción de la tutela judicial sobre la base del art. 39 CE, por la vía del art. 477.2-1º y LEC, así como que cita dos sentencias del Tribunal Supremo.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja se interpone de forma extemporánea ( art. 495.1 LEC), ya que a tenor de los documentos de LexNet que constan se comprueba que el auto de la audiencia que acuerda la inadmisión del recurso de casación se notificó a la recurrente el 28 de noviembre de 2019 a las 10:01 horas. Que el recurso de queja se interpuso ante la audiencia en fecha 12 de diciembre de 2019 a las 14:19 horas, y que el recurso de queja se interpuso posteriormente ante el Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 2019 a las 19:54 horas.

Como el art. 495.1 LEC establece de forma imperativa que el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en este caso el Tribunal Supremo, se comprueba que si bien el escrito de interposición del recurso de queja se presentó ante la audiencia dentro del plazo de 10 días que contempla el precepto citado, no así el de interposición del recurso ante el Tribunal Supremo, que fue extemporánea si se atiende a las fechas referidas, al deber tenerse en cuenta como fecha de interposición del recurso de queja al efecto de ver si ha habido una interposición extemporánea o no, la de la interposición ante el Tribunal Supremo al ser el órgano ante el que debe interponerse y no otro, como se establece en el ATS de 17 de febrero de 2004 (recurso 1556/2003):

" [...]Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1, 272.3 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid AATS, entre otros, 20 de marzo de 2001, 28 de mayo de 2002 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 933/2001, 2391/2001 y 200/2003), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002, 11 y 18 de febrero y 28 de octubre de 2003, en recursos 1230/2002, 1084/2002, 38/2003 y 1124/2003)[...]".

CUARTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la inadmisión del presente recurso de queja, lo que lleva a que el recurrente pierda el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 27 de noviembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 1572/2018, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La recurrente perderá el depósito constituido

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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