ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 7/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 7/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 24/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó auto, de fecha 10 de diciembre de 2019, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación de Dña. Sofía y de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha 17 de julio de 2019.

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso por infracción procesal y que debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2019 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 17 de julio de 2019 dictada por este tribunal, por entender que los recursos se interpusieron fuera de plazo.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia al tratarse de un juicio en el que se interesa la demolición a su costa, por los aquí recurrentes, de la construcción realizada en la terraza comunitaria de uso privativo del piso de su propiedad, y a reponer a su estado original todos los elementos.

Dicha parte alega en el recurso de queja que debería admitirse el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por vulneración del art. 62 LEC, en cuanto fue un error la presentación telemática del escrito de interposición de los recursos en el registro del Tribunal Supremo, y que la diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019 de dicho tribunal devolvió el escrito al procurador para que pudiera interponerlo ante la audiencia y a efectos del cómputo del art. 62 LEC. E infracción de los arts. 24.1 LEC y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos.

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren motivos que lleven a su inadmisión.

TERCERO

Vistas las alegaciones realizadas por la recurrente y examinado el recurso de casación en primer lugar, procede la desestimación del recurso de queja por lo siguiente:

Por interposición de los recursos fuera de plazo ( arts. 470.1 y 479.1 LEC), ya que si bien el escrito de interposición de los mismos se presentó dentro de las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo, lo fue erróneamente ante el Tribunal Supremo y no ante la audiencia que dictó la sentencia que se pretende impugnar, como preceptúan de forma imperativa los arts. 479.1 y 470.1 LEC. El ATS de 17 de febrero de 2004 (rec. 1556/2003) establece que "[...] entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse [...]", siendo en este caso la interposición de los recursos extraordinarios ante órgano distinto del que contemplan dichos preceptos. Por lo que son inadmisibles los recursos, por formulación fuera de plazo, si tienen su entrada en el órgano judicial ante el que deben interponerse después de finalizado el término para su interposición, aunque se hubieren presentado en plazo en otros órganos o sedes, así:

"[...] en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1, 272.3 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid AATS, entre otros, 20 de marzo de 2001, 28 de mayo de 2002 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 933/2001, 2391/2001 y 200/2003), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002, 11 y 18 de febrero y 28 de octubre de 2003, en recursos 1230/2002, 1084/2002, 38/2003 y 1124/2003) [...]".

En el presente caso, cuando el recurso se interpone ante el órgano al que la ley establece ha de interponerse, la audiencia, el plazo ya habría transcurrido, sin caber la alegación relativa a la infracción del art. 62 LEC, ya que no se trata de un supuesto de falta de competencia funcional, pues es el Tribunal Supremo quien ha de resolver los recursos de casación y por infracción procesal, sino de lo que se trata es de una incorrecta interposición de los recursos en atención a lo establecido en los arts. 470.1 y 479.1 LEC, como los propios recurrentes reconocen en el escrito del recurso de queja interpuesto, en el que expresa que el error fue presentar los recursos en el registro del Tribunal Supremo. Por lo tanto, como establece el ATS de 17 de febrero de 2004 ya referido:

"[...] no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de presentación de los escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el escrito de interposición ante un órgano inhábil para su recepción, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96) [...] En suma, la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso devolutivo, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el recogido en el art. 495.3 LEC 2000, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, por la simple circunstancia de hallarse más cercano a su domicilio o al de los profesionales que le representan y defienden, siendo evidente que el reiterado art. 62 permita subsanar la equivocación del litigante sobre el tribunal que debe conocer el recurso, mas no ampara a quién por desidia o comodidad presenta el escrito en lugar distinto al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude al Registro General de la Audiencia Provincial de Madrid, lugar donde se denegó la preparación, en lugar de hacer la presentación en el registro general del Tribunal Supremo, que era el órgano jurisdiccional destinatario del escrito de interposición del recurso de queja".

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, conforme a lo previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª LEC.

CUARTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación del presente recurso de queja, lo que lleva a que el recurrente pierda el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dña. Sofía contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 10 de diciembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 24/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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