ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8692A
Número de Recurso49/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 475/2003 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 18 de noviembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad "FERCOVAL, S. A.", contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de diciembre de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora de Valencia Dª. María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinado el presente rollo resulta que, presentado ante esta Sala escrito interponiendo recurso de queja -no obstante el suplico erróneo que lo concluye- por la Procuradora de Valencia Dª. María Luisa Sempere Martínez, quien invoca, sin justificarla, la representación de la entidad recurrente, "FERCOVAL, S. L.", en el rollo de apelación seguido ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, al que no acompañó en forma el testimonio a que se refiere el art. 495 de la LEC 1/2000, y acordado el requerimiento de dicha entidad, a través de la indicada Procuradora, a fin de que se interpusiera el recurso de queja mediante Procurador habilitado para actuar ante los Tribunales de Madrid, así como para que aportara certificación del Auto desestimatorio de la petición de reposición previa a la queja, bajo el apercibimiento de proceder a su archivo, que fue practicado, mediante exhorto dirigido a la indicada Audiencia, con fecha 25 de marzo de 2004, haciéndosele entrega de la mencionada certificación, del Auto de 24 de diciembre de 2000, desestimatorio del recurso de reposición, el día 2 de abril siguiente, no ha sido atendido el mismo, ni se ha presentado escrito alguno por la indicada parte recurrente, por cuanto procede declarar desierto el presente recurso de queja, de acuerdo con el apercibimiento acordado y en aplicación del art. 495.3 de la LEC, ya que ha transcurrido ampliamente el término de diez días que prevé desde que le fuera entregado el testimonio del Auto desestimatorio de la reposición, lo que se verificó, como se ha dicho, el día 2 de abril de 2004, sin que se haya cumplido con la obligación de comparecer ante esta Sala, representada por medio de Procurador habilitado para actuar en Madrid, que, como requisito de postulación, exige el art. 23 LEC 2000, habiendo declarado este Tribunal la deserción en numerosos recursos de queja, por no haberse personado la parte recurrente con representación causídica (AATS, entre otros, de 23-9-2003, 25-11-2003 y 2-3-2004, en recursos 498/2003, 978/2003 y 537/2002)

  2. - A mayor abundamiento conviene añadir, aun brevemente, que en todo caso la queja debería desestimarse, aun presentado en forma, puesto que la Sentencia contra la que se intentó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tiene impedido su acceso a dichos recursos, al haber sido dictada en un incidente de oposición a la declaración de quiebra. En este sentido, esta Sala ha reiterado que son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), así como que en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1), lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una sentencia dictada en un incidente de oposición a la declaración de quiebra se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la oposición a la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en donde ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabia recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente). Consecuentemente la denegación preparatoria de los recursos efectuada por la Audiencia resulta adecuada al estar excluidas de la casación -y por tanto del recurso extraordinario por infracción procesal- las cuestiones incidentales, al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra el incidente de oposición a la declaración de quiebra, doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala para confirmar la denegación de la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en incidente de oposición a la declaración de quiebra (ATS de 17 de julio de 2001, recurso 1849/2001), y la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada en la pieza de calificación de la quiebre (AATS de 19 de junio y 18 de septiembre de 2001, recursos 1405/2001 y 1780/2001).

  3. - No habiéndose personado ante esta Sala la entidad recurrente a través de Procurador habilitado para actuar ante este Tribunal, no obstante el requerimiento practicado, procede que la presente resolución se le notifique a dicha recurrente a través de la Procuradora que ostenta su representación en el rollo de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia.LA SALA ACUERDA

DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la entidad "FERCOVAL, S. A." contra el Auto de fecha 18 de noviembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, y para su notificación a la entidad recurrente a través de la Procuradora que ostenta su representación en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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