ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4605A
Número de Recurso117/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 488/2001 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 6 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Domingo, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportase copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio, que conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21, 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo y 1, 8 y 22 de abril de 2003.

    La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. El escrito de preparación se articula en tres motivos, en el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 97 y 90 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de fechas 2 de diciembre de 1987, 11 de julio de 1988 y 23 de septiembre de 1996, referentes a la naturaleza de la pensión compensatoria, la distinción entre pensión compensatoria y alimentos y la extinción de estos últimos por efecto del divorcio. En el motivo segundo, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a cuyo efecto cita como contradictorias con la sentencia recurrida la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1988, las Sentencias de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 11 de julio de 1983, 3 de octubre de 1983, 5 de octubre de 1983, 9 de diciembre de 1987, 16 de febrero de 1984 y 10 de mayo de 1983, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 3 de mayo de 1988, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) de fecha 30 de enero de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera) de fecha 14 de marzo de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) de fecha 13 de noviembre de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) de fecha 2 de noviembre de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) de fecha 11 de octubre de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) de fecha 4 de febrero de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), todas ellas referidas a que la renuncia a reclamarse pensión compensatoria, ratificada a presencia judicial en proceso de separación, y con la presunción de cosa juzgada, no puede ser objeto de discusión en juicio de divorcio por atentar contra la seguridad jurídica, a la ineficacia de tal renuncia únicamente en caso de vicios de consentimiento, al momento en que ha de tenerse en cuenta el desequilibrio patrimonial y la no sustitución de una pensión alimenticia por una compensatoria por ser dos instituciones de naturaleza jurídica diferente. Y en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 751.3 de la LEC 2000, en relación a la renuncia pactada en el Convenio Regulador de la Separación, ratificada judicialmente.

    A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque si bien en el escrito preparatorio se citan varias sentencias de esta Sala indicando de forma genérica la doctrina jurisprudencial establecida en ellas, lo cierto es que no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). A ello se suma que citadas tres Sentencias de esta Sala, la de 2 diciembre de 1997 viene referida a la imposibilidad del Juez de señalar de oficio la pensión compensatoria, al ser un derecho dispositivo, la de 23 de septiembre de 1996 a la extinción de la pensión de alimentos una vez dictada sentencia de divorcio, sin que la sentencia de 11 de julio de 1988 haya podido ser localizada, ya que las sentencias de esta Sala de dicha fecha vienen referidas a supuestos diversos a los aquí contemplados, a saber, acción declarativa de dominio, arrendamientos urbanos, montes públicos, sociedad civil irregular, impugnación de honorarios de Abogado y distinción entre contrato civil y contrato administrativo. En la medida que ello es así, y constatada la existencia de dos sentencias relacionadas con la materia objeto de discusión, cada una de ellas se refiere a una cuestión distinta, por lo que falta la cita de dos sentencias con una doctrina jurídica coincidente, siendo por otra parte claro que la Audiencia no ha recogido ningún criterio jurídico contrario a doctrina sentada por esta Sala sobre la pensión compensatoria y su naturaleza, pues la "ratio decidendi" de la Sentencia de segunda instancia, al fijar tal pensión, radica en la falta de virtualidad que se atribuye a la renuncia contenida en el convenio regulador.

    Por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales tampoco se ha justificado su existencia por el recurrente pues ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias por las siguientes razones: 1º) porque citadas como infringidas varias Sentencias de Audiencias Territoriales las mismas no pueden fundamentar el interés casacional ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la posible infracción de la doctrina de las Audiencias Territoriales interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado (AATS de 28 de mayo de 2002, en recurso 266/2002 y 296/2002, de 11 de junio de 2002, en recurso 364/2002, de 25 de junio de 2002, en recurso 348/2002, y de 2 de julio de 2002, en recurso 552/2002) y 2º) porque citadas varias Sentencias de Audiencias Provinciales a las mismas no les cabe anudar el carácter de jurisprudencia, en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación al proceder las sentencias de las que se predica la contradicción de Audiencias Provinciales diferentes, sin que a ellas se contrapongan otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante que ha dictado la sentencia impugnada.

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    Por último, y por lo que respecta a la vulneración del art. 751.3 de la LEC 2000, se trata de un precepto, en primer lugar inaplicable, por hallarnos ante un juicio iniciado antes de la entrada en vigor de la LEC 2000 (vid. Disposición transitoria segunda y tercera), sin que tampoco se deduzca que se haya dispuesto del objeto del proceso mediante "renuncia a la acción", de cualquier modo el recurso de casación utilizado por el recurrente no sería el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal el conocimiento de las cuestiones procesales, criterios que se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002, entre otros muchos; y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, cuando se denuncia la infracción de un precepto procesal, como sería el relativo a la facultad de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia habría de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, máxime cuando además es criterio reiterado de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" ( Autos de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001 y de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001), razón por la cual la propia novedad de la LEC 2000 no permite fundar el "interés" en el caso previsto en el art. 477.3, en relación con normas que no llevan cinco años en vigor.

    Lo expuesto determina que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas en parte diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Domingo, contra el Auto de fecha 6 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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