STSJ Galicia 6245, 14 de Octubre de 2005

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2005:6245
Número de Recurso5086/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6245
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. INMACULADA PÉREZ ARROJO, SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la SENTENCIA Nº 859/05 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Selles Ferreiro Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde Doña María Cristina Paz Eiroa A Coruña, a catorce de octubre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0005086/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Promociones Inmobiliarias Tojamar S.L. representado por el Procurador D. José Amenedo Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio Reija Doval, contra acuerdo de denegación de licencia de obra. Es parte demandada el Ayuntamiento de O Grove representado por el Procurador D. Juan Lage Fernández Cervera y dirigido por el Letrado D. Ángel T. Sutil García. La cuantía del recurso es de 8.581.618,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda anule y deje sin efecto los acuerdos recurridos de 11 de octubre de 2001 y 9 de agosto del mismo año de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Grove, ordenando a la misma a que dicte acuerdo otorgando la licencia de obra. Subsidiariamente y para el supuesto de que no proceda el "petitum" anterior se interesa dicte sentencia en la que se anule el acuerdo de 11-10-2001 por carecer de los elementos esenciales de motivación que deben contener los acuerdos por los que desestiman recursos de los administrados, dejando sin efecto dicho acuerdo y ordenando a la administración demandada a que dicte acuerdo fundamentando y motivando conforme a derecho, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso y condenando en costas a la recurrente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Selles Ferreiro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

se impugna en el presente recurso contencioso - administrativo la resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2001 por el Concello de O Grove por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad SAITE contra el acuerdo de dicha corporación de 9 de agosto de 2001 por el que se deniega la licencia de obra solicitada para conjunto residencial en la zona Z- 3.

Se alega como primer motivo de impugnación la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida.

El Tribunal Constitucional ha sentado doctrina sobre la incongruencia, reflejada, entre otras, en las sentencias 111/1997 de 3 de junio (RTC 1997,111), 16/1998 de 26 de enero (RTC 1998, 16), 15/1999 de 22 de febrero (RTC 1999, 15) y 23/2000 de 31 de enero (RTC 2000, 23), en las que se viene a matizar que no toda ausencia de respuesta a las por las partes, produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que para poder apreciarla, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, pues si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta concreta y específica a todas ellas, respecto de la pretensiones, la exigencia de una respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siendo preciso, para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia una omisión de pronunciamiento, que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

Así pues, para la satisfacción del principio de congruencia, exigido en los artículos 43.1 y 80 de la LJCA , ha de existir una adecuada correspondencia entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia, pero tal exigencia legal no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, bastando que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 6872) y 25 de junio de 1996 (RJ 1996, 5412)-, no vulnerándose el principio de congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes.

Si no es exigible de las resoluciones judiciales que se pronuncien sobre cada uno de los argumentos de las partes, tampoco lo es para las resoluciones administrativas, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones planteadas, que, identificadas con el petitum contenido en los escritos de alegaciones, se reconducen a un pronunciamiento motivado.

Por otra parte, como recuerda la STS de 31 de octubre de 1995 (Ar. 8545):

Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos - artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 , entonces vigente- no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.

Y en cualquier caso, la falta de motivación ha de causar indefensión al interesado para alcanzar relevancia impugnatoria (art. 63 Ley 30/1992), lo que no sucede cuando el interesado ha podido conocer, y por ello discutir, los motivos de la resolución que se dicta.

Al amparo de esta jurisprudencia y en relación al caso que nos ocupa entendemos que la resolución recurrida, en cuanto se remite a informes técnicos incorporados a la misma, adolece de los requisitos indispensables para entender que cumple con el requisito legal de motivación.

Segundo

Se alega también como motivo de impugnación, en síntesis, que la causa de denegación relativa a la previsión de la redacción de un plan especial contemplado en las Normas Subsidiarias Municipales no es aplicable a la solicitud de licencia presentada.

A fin de ilustrar el debate jurídico subyacente en el presente procedimiento ordinario conviene hacer unas precisiones de carácter doctrinal y jurisprudencial sobre la licencia urbanística.

Así, la licencia urbanística puede ser definida como un acto administrativo de autorización favorable de la Administración, por el cual y, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el ordenamiento urbanístico, se permite que determinados sujetos puedan ejercitar el derecho, bien a edificar (que se entiende ínsito en el derecho de propiedad -licencia de obras, edificación o instalación-), bien a desarrollar determinadas actividades (licencia de usos o actividades).

Por tanto, la Administración al otorgar la licencia no confiere derecho alguno; controla, simplemente, si el acto solicitado se ajusta al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, la licencia urbanística, no es fuente constitutiva de derechos, sino simplemente declarativa de un derecho preexistente, que viene a reconocer como ajustado a la normativa urbanística vigente.

Se trata, por tanto, de una actividad reglada que debe ser otorgada o denegada preceptivamente según la legalidad del acto. Así se han pronunciado tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia.

En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS de 7 y 10 de octubre de 1988; de 17 de noviembre de 1988; de 8 de julio de 1989; de 10 de abril y 9 de julio de 1990; de 25 de febrero de 1991; de 5 de diciembre de 1994; de 27 de enero y 7 de noviembre de 1997; de 6 de abril de 1998, y de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 1999) que la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente; teniendo, pues, la licencia una naturaleza estrictamente reglada y por ende debe otorgarse o denegarse preceptivamente según la actuación pretendida se ajuste o no a la ordenación aplicable.

De acuerdo con la concepción expuesta en las líneas anteriores la licencia urbanística se enmarca dentro de la categoría genérica de las limitaciones administrativas de derechos. En este sentido, constituye uno de los ejemplos más genuinos de aplicación de la técnica autorizatoria que supone, como es sabido, la remoción de una prohibición legal al ejercicio de un derecho subjetivo, impuesta por la necesidad de contrastar, con carácter previo, si dicho ejercicio se atiene a los límites...

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