STS, 31 de Octubre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4251/1991
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la sociedad Arias Hermanos Construcciones, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de febrero de 1.991, en su pleito núm. 711/89. Siendo parte apelada la representación legal de la Diputación Provincial de La Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad "Arias Hermanos Construcciones S.A." contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña de 16 de diciembre de 1.988 sobre reversión de la parcela 110 del Polígono industrial de Sabón (Arteixo) y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra tal Acuerdo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad Arias Hermanos Construcciones S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Arias Hermanos Construcciones S.A. y como parte apelada la representación legal de la Diputación Provincial de La Coruña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, revoque la sentencia apelada, y en su lugar estime el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia se anulen, revoquen y dejen sin efecto tales actos administrativos por no ajustarse al ordenamiento jurídico, con los demás pronunciamientos interesados en la demanda rectora del recurso, con el pronunciamiento en costas a que haya lugar.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente este recurso y se confirme la sentencia recaída en primera instancia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada por la representación procesal de la entidad "Arias Hermanos Construcciones, S.A." la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 1.991 que desestimó el recurso planteado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de La Coruña de 16 de diciembre de 1.988 con tácita confirmación en reposición, y expresamente, con posterioridad en Acuerdo de 12 de mayo de 1.989, sobre reversión de la parcela núm. 110 del Polígono Industrial de Sabon-Arteixo al patrimonio provincial.

SEGUNDO

En un orden lógico de exposición de las cuestiones planteadas en este recurso hemos de comenzar por el estudio de la naturaleza del contrato aquí controvertido celebrado entre la Diputación Provincial de la Coruña y la entidad apelante, toda vez que de la naturaleza del contrato como administrativo o privado depende la jurisdicción competente y la normativa jurídica aplicable.

El artículo 3.a) de la Ley jurisdiccional viene a caracterizar como administrativo, en función de la jurisdicción competente, al contrato que tuviere por finalidad obras y servicios públicos de toda especie pero el artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965, modificada por Ley de 17 de marzo de 1.973 y el Real Decreto Legislativo de 2 de mayo de 1.986, ha ensanchado ese ámbito conceptual y precisa la naturaleza administrativa de los contratos incluyendo además en tal concepto, a aquellos caracterizados por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato. Así la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.986 reconoce que el concepto de contrato administrativo, viene determinado en función de la presencia en la causa del mismo de un fin público como elemento esencial. Este criterio finalista de la contratación administrativa, tiene especial relevancia cuando el objeto del contrato son bienes de propios, como acaece en esta litis, y así, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.976 y 28 de noviembre de 1.981 califican de administrativo el contrato cuyo objeto recae sobre bienes de propios, cuando se dirija a satisfacer un fin público incluyendo dicho fin público en la causa del contrato.

En el supuesto aquí estudiado, es clara, a juicio de la Sala, la finalidad perseguida por el contrato de satisfacción de intereses generales de la colectividad provincial e incluso nacional, puesto que el Polígono Industrial de Sabón-Arteijo fue creado por el Gobierno para impulsar y realizar un Polo de Desarrollo Industrial en La Coruña por Decreto 2429/65 de 14 de agosto, encomendándose a la Diputación Provincial de La Coruña, su ejecución, ordenación y urbanización, teniendo la condición de órgano expropiante a todos los efectos, con declaración de la necesidad de ocupación con carácter de urgencia de los bienes afectados. Tales bienes rústicos fueron vendidos, tras su adquisición urgente, en pública subasta a preciso moderados sin fines especulativos tal como quedó reflejado en el Pliego de Condiciones, obrante en el expediente, y con la estricta finalidad de la instalación de una industria de cada parcela vendida y en los plazos indicados.

Es notorio que la celebración de esos contratos de venta, y concretamente el aquí examinado, tenían por causa de su celebración un fin público, como elemento esencial, tal cual es la satisfacción del interés publico, representado por el establecimiento de industrias en dicho Polígono, y su reflejo en el desarrollo económico provincial y aún nacional.

Dada pues, la naturaleza administrativa del contrato cuestionado, su conocimiento esta bien atribuido a esta jurisdicción, siéndole aplicable la normativa específica de estos contratos.

TERCERO

Aduce la parte apelante la insuficiente motivación del acto administrativo impugnado dado que el mismo se remitía para completar su contenido a la "aplicación de los criterios establecidos por Acuerdo de la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 29 de enero pasado".

Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos -artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, entonces vigente-no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.

La propia parte apelante reconoce en su escrito de alegaciones, que la causa o "ratio decidendi" del acto administrativo aquí impugnado "se reflejó de modo claro y rotundo en la resolución inicial de 16 de diciembre de 1.988" siendo "clara, aunque sucinta" la motivación, a saber, el incumplimiento de la obligaciónque tenía la entidad ahora apelante de instalar una industria en la parcela núm. 110 del Polígono de Sabon adjudicada, dentro del plazo señalado para ello en el artículo 6º del pliego de condiciones. Ciertamente que el acto administrativo impugnado alude a la aplicación de los criterios del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de La Coruña de 29 de enero de 1.988, no expresamente consignados en el texto de aquél.

No obstante lo cual, tal omisión no afecta en absoluto de modo trascendente y relevante, a los efectos del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al contenido motivacional del acto, toda vez que en absoluto ha producido indefensión en el recurrente.

En efecto, independientemente del hecho de que pudo, y debió solicitar a la Administración actuante el texto de tal Acuerdo, es lo cierto que el contenido del mismo, en todo caso, no incide en ningún aspecto relativo a la cuestión esencial objeto de esta litis expresada en la pretensión del demandante atinente a la procedencia o no, de la reversión al patrimonio provincial de parcela núm. 110 del Polígono Industrial de Sabon-Arteixo, ya que el referido acuerdo presupone y parte del hecho consumado de la reversión, y así se expresa en su punto 1.a) que las parcelas revertirán con sus pertenencias y mejoras, y en el b) se indica que la Diputación abonará al afectado la parte del precio que haya pagado concretando el c) la pérdida de la fianza constituida, sin que los puntos 2, 3 y 4 afecten para nada a la pretensión aquí deducida. El suplico de la demanda únicamente peticiona que se deje sin efecto la reversión acordada, sin aludir tal "petitum" ni el cuerpo de la demanda, a ningún otro extremo, o problema, y desde luego, a ninguno de los consignados en el Acuerdo de 29 de enero de 1.988, que además como ya hemos visto, solo se refieren a aspectos accidentales y posteriores al hecho de la reversión, que constan en el expediente, y que han podido ser combatidos e impugnados en este procedimiento jurisdiccional. No cabe pues, hablar, de incompleta motivación ni de ningún tipo de indefensión para el recurrente.

CUARTO

Determinado el carácter administrativo del contrato aquí dilucidado y la competencia de esta jurisdicción para su conocimiento, ha de precisarse también la legislación aplicable que no puede ser otra que la establecida de modo genérico en el artículo 5.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 y 112.1 del texto refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local de 18 de abril de 1.986, que establecen que los contratos de las Entidades Locales se rigen por la legislación del Estado y en su caso por la de las Comunidades Autónomas, pudiendo concertar tales Entidades - artículo 111 del texto refundido- los contratos, pactos o condiciones que tengan por conveniente y deberán cumplirlos a tenor de los mismos.

Por otro lado, el artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965 concreta que los contratos allí especificados se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por sus normas administrativas especiales y en su defecto por las disposiciones de esta Ley, en interpretación analógica de las relativas a los contratos de obras, gestión y suministro.

El Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953, en su artículo 45 categóricamente refiere la perfección del contrato a la adjudicación definitiva "en virtud de la cual los licitadores y la Corporación quedaron obligados a su cumplimiento" resaltando su artículo 48 que la falta de formalización escrita del contrato no afectará a la validez de la obligación, y preceptuando el artículo 51.1 del mismo texto legal que los contratos serán inalterables a partir de su perfeccionamiento y deberán ser cumplidos con estricta sujeción a sus cláusulas y a los Pliegos que le sirvan de base, cuyas condiciones jurídicas, técnicas y económicas solo podrán modificarse mediante nueva licitación". Entre las cláusulas específicamente establecidas en el contrato aquí examinado, de la enajenación de la citada parcela se determinó en la tercera, que la parcela será destinada necesariamente a la instalación de una industria de fabrica de materiales de construcción, agregando la cláusula cuarta que la adjudicataria "deberá" realizar las instalaciones y dar comienzo legalmente a sus actividades dentro del plazo máximo de dos años, "computados desde el día siguiente a la adjudicación definitiva de la parcela", admitiéndose excepcionalmente - cláusula 5ª- la prórroga por otros tres años como máximo siempre que así lo solicite la empresa adjudicataria dentro del periodo inicial de dos años y lo acuerde el Pleno de la Corporación finalizando este apartado la cláusula sexta con la expresión categórica de que transcurrido el plazo de dos años, y en su caso el de cinco, computados desde el día siguiente al de la adjudicación definitiva, sin que la adjudicataria hubiera realizado sus instalaciones o dado comienzo legalmente a su actividad, la parcela objeto del contrato, revertirá automáticamente de pleno derecho al patrimonio de la Diputación Provincial con sus pertenencias y accesiones.

QUINTO

Como colofón a lo acabado de exponer, solo cabe añadir que la entidad recurrente, a través de su representante, - folio 13 del expediente administrativo- formulo declaración jurada manifestando expresamente conocer y aceptar las normas contenidas en el pliego de condiciones de la subasta de laparcela 110 del Polígono industrial de Sabón-Arteijo, y que el 30 de mayo de 1.981 se realizó la adjudicación definitiva de la parcela, por lo que a partir de dicha fecha, independientemente del retraso habido en la formalización escrita de la venta, comenzó el cómputo de dos años establecido para la materialización de la fábrica o el comienzo de las actividades, y aún el de la posible prórroga de otros tres, sin que se dieran comienzo las obras ni se iniciara actividad alguna, ni se formulara, o al menos no consta acreditado, alegación o protesta alguna sobre la prórroga del plazo inicial u posterior, ni referencia a posibles impedimentos para ello atribuibles a la Administración.

Por ello, y conforme a lo estipulado en la citada cláusula sexta, con el transcurso del plazo inicial señalado, se produjo la reversión automática de pleno derecho de la parcela cuestionada al patrimonio de la Diputación Provincial, sin que quepa, por tanto hablar, de actos propios posteriores de la Administración, ratificadores de la enajenación, toda vez que la voluntad de ésta de ejecutar la reversión ya producida automáticamente, como hemos dicho, quedo plenamente manifestada y de forma inequívoca en el Acuerdo de 10 de noviembre de 1.987 donde se procedió a iniciar el expediente de reversión, que fue acordado en la resolución de 16 de diciembre de 1.988, sin que la inscripción registral de la parcela y sus posibles omisiones o deficiencias tengan relevancia alguna a los efectos aquí contemplados sobre la procedencia o improcedencia de la reversión objeto de esta litis.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Arias Hermanos Construcciones S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de

1.991, dictada en el recurso núm. 711/89, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

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