STS, 28 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Gaspar , representado por el Procurador Don Isidoro Argos Simón, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santander, con la representación del Procurador Don José Luis Granizo García Cuenca, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 1.977 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santander acordó en 9 de diciembre de 1.975 no adoptar determinación alguna en relación con la construcción que Don Matías estaba llevando a cabo en la finca nº 16 de la calle Bonifaz, de aquella Capital, por tratarse de obras que se realizaban con licencia municipal y ajustándose a la misma. Interpuesto recurso de reposición por Don Gaspar , fue desestimado por acuerdo de dicha Comisión Municipal Permanente de 28 de enero de 1.976.

RESULTANDO Que Don Gaspar interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Burgos, en el que formalizó su demanda con la suplica de que se dictara se declarase: sentencia por la que a). Que deben revocarse los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Santander de 9 de diciembre de 1975 y 28 de enero de 1.976.

b). Y en mérito de dicha revocación, dejar Sin efecto la licencia de obras concedida a D. Matías fecha 2-4-75, en cuanto se le permitía hacer una construcción con una altura de 23,40 metros, por ser contraria a la Ordenanza municipal, c). Y ordenar se reduzca la altura del edificio objeto del recurso a 16 metros como máximo, con demolición del exceso". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Santander, contestó la demanda suplicando se dictara sentencia por la que se desestimaran todos los extremos del suplico d la demanda, y consiguientemente se declarasen ajustados a derecho los acuerdos recurridos.Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso, promovido por Don Gaspar contra resolución de la Alcaldía del Exorno. Ayuntamiento de Santander de fecha 28 de enero de

1.976, desestimatoria de recurso de reposición deducido frente a la de 9 de diciembre anterior, sobre demolición de parte del edificio construido en la calle Bonifaz, núm. 16, de dicha Ciudad, debemos declarar y declaramos no haber lugar a las pretensiones ejercitadas en la demanda; sin especial pronunciamiento sobre pago de costas." El anterior Fallo se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: PRIMERO. Que, en realidad, la cuestión fundamental a resolver radica en si como sostiene el demandante, Don Gaspar ha de ser aplicada al edificio construido, con licencia municipal, en la calle Bonifaz, núm. 16, de Santander, la limitación de alturas establecida, en función de la anchura de la calle (8 metros) y con carácter general, por las Ordenanzas de la Zona Intensiva de 15 de octubre de 1.960 en relación con la anterior Ordenanza del año 1.900, o bien si, conforme también a lo dispuesto en aquéllas, se trata de un case de "composición de orden abierto" que permite unas alturas superiores, dadas su finalidad y características tesis del Ayuntamiento demandado. SEGUNDO. Que, ciertamente, por aplicación del régimen general determinado en las Ordenanzas de 1.960, con la defectuosa técnica que se aprecia en su totalidad existe una limitación de 5 plantas y 15 metros de "altura total cornisa" (escala unida a aquéllas) la consecuencia de lo dicho habría de ser, como afirma el Sr. Lanza, que al presentar el edificio una altura de 23 40 metros y siete plantas, en su parte central que es la que alcanza mayor elevación, se infringió el Ordenamiento al otorgarse la licencia para la construcción y procedería acoger sus pretensiones; mas sucede que este planteamiento del tema es incorrecto porque desconoce la posibilidad de actuar constructivamente siguiendo una "composición de orden abierto", según previenen las propias Ordenanzas que, además, la consideran aconsejable siempre que sea posible; que el criterio de las Ordenanzas sea más o menos acertado podrá discutirse de hecho, los informes emitidos por la Delegación Provincial de la Vivienda son desfavorables pero no cabe negar que así se halla establecido sin que ello infrinja disposición legal alguna ni, mas concretamente, la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , vigente en el momento de aprobarse las Ordenanzas. TERCERO.- Quede los planos explicativos que obran unidos a las Ordenanzas de 1.960 y del desarrollo del ejemplo de "composición de orden abierto" se infiere que al dejar un patio abierto en el lado principal del edificio como se ha hecho en el que ahora nos ocupa ya no opera la limitación general de alturas; en efecto, se permite pasar de las ocho a las diez plantas en el supuesto ejemplificado (solución B), pues, a tal fin, se supone que la calle no tiene, para determinar las alturas, sólo los veinte metros de anchura real sino 32 metros; ello viene de sumar los diez metros de distancia al eje de calle con los seis de profundidad da)L patio abierto y multiplicar por dos; procediendo de esta manera en el supuesto del presente recurso, el resultado que se obtiene es que sumados los cuatro metros al eje de calle con los 3,53 metros del patio abierto y multiplicando, igualmente, por dos, de una anchura teórica de calle de 15)06 metros que permitieron ocho plantas como máximo con una "altura total cornisa" de 24 metros, quiere decirse que no se ha excedido lo permitido en las Ordenanzas y la licencia estuvo bien otorgada, no ofreciendo la menor duda que, en definitiva, la construcción al ajustarse a lo autoriza do, según las comprobaciones realizadas por el Arquitecto Municipal, no presenta anomalía alguna; es, por último, de advertir que, conforme a la Memoria y Planos del Proyecto, antecedentes de la licencia, y a las comprobaciones referidas, no se aprecian medianerías al descubierto tampoco el demandante ha alegado su existencia y no hay el menor indicio de haberse rebasado el volumen edificable permitido con carácter general sino que, contrariamente, en el Proyecto originario se obtenía para la "composición en orden abierto" un volumen inferior en 3,60 m al autorizado, diferencia que ha debido verse acrecentada al haber disminuido el fondo de edificación y ser inferior la altura del bajo (datos también constatados por el Arquitecto Municipal, folio 2 del expediente de denuncia).

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria La celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1.981.

RESULTANDO Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín.

VISTOS: Los artículos 1/ 28, 37,80, 82, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional; artículos 178 y 182 y concordantes de la Ley del Suelo; Reglamento de Servicios; precepto citados por las partes y demás de general aplicación .

Aceptando los Considerandos 1, 2 y 3* de la sentencia apela da.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO Que las razones que se aducen como fundamento de la pretensión de apelación no logran desvirtuar la¿ tenidas en cuenta por la sentencia apelada para desestimar el recurso y en consecuencia confirmar los acuerdos municipales que amparan la construcción levantada en la finca nº 16 de la calle Bonifaz de Santander, porque la valoración jurídica de los diferentes datos o circunstancias concurrentes en el supuesto de autos permiten declarar que el edificio cuestionado no implica o supone una construcción de orden cerrado sino una composición en orden abierto con las diferencias de tratamiento que recoge la sentencia apelada (Considerandos 2 y 3) en razón del régimen especial contemplado en las Ordenanzas de la Edificación de Santander (Zona Intensiva) de 1.960, al prever e incluso impulsar construcciones en bloques con mayor desarrollo de fachada y partes abiertas con la doble limitación de no dejar posibilidades de medianerías al descubierto y no rebasar el volumen construible con arreglo a las Ordenanzas fijadas para la zona correspondiente del solar.

CONSIDERANDO Que la tesis mantenida por la sentencia es asumible por éste Tribunal en cuanto que el juicio pericial emitido en vía procesal por el Arquitecto Sr. Lastra es armonizable, coincidente en lo esencial, con lo dicho por el técnico municipal no ofreciendo, por tanto, duda el acreditamiento de los datos importantes, esto es, que el edificio está construido conforme a la Ordenanza de Orden abierto, que no deja medianas vistas de los colindantes, el volumen construido es inferior al que hubiera podido Realizarse en orden cerrado, el retranqueo de la fachada interior es igual a la altura admitida sobre la línea del ultimo forjado pedida para la calle etc., sin que las discrepancias mínimas (en cuanto a las magnitudes manejadas, retranqueas o la línea vertical de fachada etc.) en mediciones que también se dan puedan justificar una declaración de nulidad de la licencia, cuando el conjunto del edificio responde a las exigencia globales que para construcciones de tales características imponen las normas de Ordenanza de este tipo, aparte de que por resultar desproporcionada la nulidad tendría en todo caso que rechazares por resultar congruente y proporcionada la decisión municipal que otorgo, en base de las circunstancias concurrentes, la licencia de edificación en el solar de autos.

CONSIDERACION; Que lo expuesto ya se desprende que en el supuesto estudiado la Norma especial de Ordenanza pretende lograr un mayor desarrollo de fachadas y patios exteriores mediante los correspondientes retranqueas, o lo que es la mismo una limitación (o una menor utilización) en La superficie edificable compensable con la utilización del mismo volumen edificable que el señalado en el otro tipo (edificación cerrada), y sin que pueda suponer obstáculo a la solución abierta prevista la dudosa (por no determinado), calificación jurídica que merezca la titularidad de los espacios abiertos y libres (parte no edificable del solar) ocasionados por el obligado retranqueo, ya que bien se trate de vía publica o privada ( y ello ha de decirlo la Ordenanza aplicable, acuerdos de cesión etc.) en cualquier caso se cumple la exigencia que como requisito presupuesto establece Le Ordenanza para que el edificio pueda construirse en orden abierto, compatible, por demás, con el uso de los espacios libres como aprovechamientos singulares de los vecinos o moradores del complejo, edificio o manzana.

CONSIDERANDO Que en cuanto a costas es proceden te la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación nº 44.903 promovido por el Procurador Sr. Argos en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 20 de mayo de

1.977 (RS 99/76 ); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado "se declarase: Vale.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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