STSJ Cataluña 128/2016, 10 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2016
Número de resolución128/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 371/2012

SENTENCIA Nº 128/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 371/2012, interpuesto por AGUAS DE VALENCIA, S.A, representada por la Procuradora DOÑA LUISA INFANTE LOPE y dirigida por el Letrado DON GASPAR ARIÑO ORTIZ, contra la ÀREA METROPOLITANA DE BARCELONA, representada y dirigida por el Letrado DON JORDI VENTAYOL LÀZARO y contra la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A y AIGÜES DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L`AIGUA, S.A ., representadas por el Procurador DON ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y dirigidas por el Letrado DON ESTEBAN ARIMANY LAMOGLIA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos adoptados el 24 de julio y el 6 de noviembre de 2012 por el Consell Metropolità de l`Àrea Metropolitana de Barcelona, que respectivamente aprobaban inicial y definitivamente el establecimiento y prestación del servicio del ciclo integral del agua, el establecimiento del sistema de gestión del servicio público del ciclo integral del agua mediante sociedad de capital social mixto, bajo la modalidad de convenio con la sociedad existente, los estatutos de la nueva sociedad de capital mixto y el convenio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia anulando los acuerdos recurridos, por cuanto se decide el establecimiento del sistema de gestión del servicio público del ciclo integral del agua mediante sociedad de capital social mixto, bajo la forma de convenio con empresa existente, los estatutos de la nueva sociedad y el convenio en que se regula, y la adjudicación directa a SGAB, sin publicidad y concurrencia, y que se declare la necesaria convocatoria de concurso público para la constitución de una sociedad de economía mixta gestora del servicio integral del agua en el área metropolitana de Barcelona.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidieron las codemandadas, que en el escrito de conclusiones también interesaron la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 10 de febrero de 2016.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto las resoluciones dictadas el 24 de julio y el 6 de noviembre de 2012 por el Consell Metropolità de l`Àrea Metropolitana de Barcelona, que respectivamente aprobaban inicial y definitivamente el establecimiento y prestación del servicio del ciclo integral del agua, que integra los actuales servicios de suministro de agua potable o el abastecimiento de agua en baja, el servicio público de saneamiento en alta y la depuración de aguas residuales y el de regeneración de aguas residuales para otros usos, el establecimiento del sistema de gestión del servicio público del ciclo integral del agua mediante sociedad de capital social mixto, bajo la modalidad de convenio con la sociedad existente, los estatutos de la nueva sociedad de capital mixto "Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de l`Aigua, Societat Anònima, y el convenio suscrito por Àrea Metropolitana de Barcelona y la Sociedad General d`Aigües de Barcelona, S.A.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. SGAB carece de títulos para una adjudicación sin concurso: 2. Improcedencia de la selección de un socio privado sin publicidad y concurrencia. Inexistencia de una única empresa con derechos exclusivos.

SEGUNDO

En el escrito de conclusiones las codemandadas oponen la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora, ya que el interés que alega se reduce a la convocatoria de una licitación pública que nunca podrá ser consecuencia necesaria de una hipotética sentencia estimatoria.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2012 resuelve el recurso de casación formulado contra una sentencia que declaraba la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, de falta de legitimación de la parte actora, opuesta por la Administración demandada en su escrito de conclusiones y, tras reproducción del artículo 65.1 de la citada Ley, resuelve indicando: "Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( Recursos de Casación núm. 7025/2000 y 6867/2002 ), ha señalado que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda". Resulta lógica esta configuración legal y jurisprudencial del escrito de conclusiones, pues, centrándonos en lo que ahora interesa, si se abre la puerta a la formulación en trámite de conclusiones de causas de inadmisibilidad no opuestas en la contestación, la parte actora queda desprovista de oportunidades procesales para rebatir esa causa de inadmisión. Ciertamente, la Ley Jurisdiccional no impide de raíz la toma en consideración de causas de inadmisión no esgrimidas en la contestación, pero supedita tal posibilidad a la salvaguardia eficaz del derecho de defensa de la parte actora mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones a través del cual poder manifestar cuanto a su derecho interese en pro de la admisión de su recurso. Por eso, tanto el artículo 33.2 como el 65.2 LRJCA establecen de forma coincidente que si el Tribunal quiere apreciar de oficio una causa de inadmisión no traída al proceso por las partes demandadas (o no invocada en el momento procesal idóneo) habrá de someter la cuestión al parecer de todas las partes a través del oportuno trámite de audiencia".

En el caso de autos no se hace necesario un trámite de audiencia ya que no cabe apreciar la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad alguna.

El artículo 71 de la LJCA al regular las consecuencias de la estimación del recurso dispone: "1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.

d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia. 2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

En el suplico de la demanda la parte actora no sólo pide la nulidad de los acuerdos recurridos, sino también que se declare la necesaria convocatoria de concurso público para la constitución de una sociedad de economía mixta gestora del servicio integral del agua en el área metropolitana de Barcelona.

La última pretensión no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 71.1 de la LJCA y la potestad discrecional sobre las formas de gestión de los servicios públicos impide determinar el procedimiento a seguir en la adjudicación del contrato, razón por la que la segunda pretensión ejercitada no puede ser estimada; pero, su rechazo no puede comportar la inadmisibilidad del recurso...

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