STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo

RECURSO 02 /0004870 /2001 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N°813/ 2004 Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004870 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por PLATAFORMA DE DEFENSA DE LA RÍA DE SADA, representado por D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por D. SEBASTIAN MARTÍNEZ RISCO ALONSO, contra acuerdo del Ayuntamiento de Sada de 26 -6 -01 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de ordenación del SAUR n° 4 en Fontán-Sada. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE SADA representada por D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA y dirigida por Dña. ESTHER LÓPEZ CONDE, y actúan como codemandados GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS, S. L. y XUNTA DE GALICIA. representado por Dña. IRENE CABRERA RODRÍGUEZ y dirigido por D. JOSÉ RODRÍGUEZ CADARSO DE LA PEÑA y representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, respectivamente. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la representación de las partes codemandadas para contestación, se presentaron escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicaron que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día once de noviembre de 2004.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sada de 26 de junio de 2001, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del SAUR número 4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del indicado Ayuntamiento del año 1997 e, indirectamente, las propias Normas Subsidiarias en cuanto al ámbito de actuación de referencia.

SEGUNDO

Preciso es puntualizar en primer lugar, en respuesta a la alegación que sobre la inadmisibilidad del recurso formula en su escrito de contestación a la demanda la dirección letrada de la Sociedad Anónima codemandada, "Internacional de Terrenos y Edificios" (SAITE), la inaplicación al supuesto de autos del artículo 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LRCJA).

Admitiendo que la superficie de los terrenos incluidos en el ámbito de actuación del SAUR número 4 ya estaban clasificados como suelo apto para urbanizar residencial en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del año 198 9 y en la modificación de 1993, y admitiendo también que los integrantes de la "Plataforma" recurrente conocían los referidos instrumentos urbanísticos, así como la revisión de 1997, en la que se mantiene la clasificación de mención, y que no procedieron a recurrirlos, aún así no podemos compartir la alegación de inadmisibilidad formulada con pretendido amparo en el mencionado artículo 28, ciertamente inaplicable al caso litigioso.

El artículo 26 LRJCA al prever que "Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho", viabiliza la impugnación indirecta, a cuyo amparo la recurrente ejercita su acción.

TERCERO

Alega la recurrente como primer motivo de impugnación su disconformidad con las determinaciones que las Normas Subsidiarias establecen para la urbanización de la zona, concretamente con las determinaciones relativas a la edificabilidad, densidad residencial y altura máxima, y lo hace en términos comparativos con las determinaciones que de igual naturaleza se recogen en los restantes 10 SAUR previstos en las Normas Subsidiarias.

Tras resaltar la mayor edificabilidad, densidad residencial y altura máxima que se establece en el SAUR 4 (0 '45 m2 /m2, 30 viviendas/hectárea, baja, 5 plantas altas y bajo cubierta -18 metros a cornisa mas 4ª cumbrera), en relación a los restantes SAUR (0 '30 m2 /m2, 15 viviendas/hectáreas, bajo +1-6 '50 metros máximo), y admitir que si sumamos todas las superficies máximas construidas (921.340 m2,- resultado de multiplicar la superficie bruta por el coeficiente de ediflabilidad) y lo dividimos por la suma de todas las superficies brutas (1.468.800 m2), nos da una edificabilidad media de 0 '627 m2 /m2, que por superior a la edificabilidad máxima señalada en las Normas Subsidiarias para el SAUR 4 (45 m2 /m2), se ajustaría al artículo 30 de la Ley 22 /1988, de 28 de julio, de Costas , difiere del mencionado cálculo, por dos razones:

Una. Por tener en cuenta en el de referencia todas las superficies brutas, tanto de los SAUR como de los SAVI, sin reparar que en el SAUR 4 están excluidos los suelos industriales. Dos. Por considerarse la superficie bruta del propio SAUR-4.

La discrepancia surge por la distinta interpretación que la Administración y la recurrente dan del artículo 30 de la Ley de Costas citada .

Dice el art. 30.1 regulador de la llamada zona de influencia, con un designio urbanístico indiscutible tendente a imponer a los planes de ordenación territorial determinados criterios que "La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del muro, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo terrestre a través de los siguientes criterios: b Las Construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística.

Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo", no excluye para hallar la media ningún suelo del municipio apto para urbanizar y, por ello, si ha de estarse a una interpretación literal, se puede concluir que no hay razón para no considerar, como pretende la parte recurrente, los suelos aptos para urbanizar industriales (SAVI) y todos los suelos aptos para urbanizar residenciales (SAUR), incluido el SAUR número 4.

El apartado 1 del artículo 58 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471 /1989, de 1 de diciembre , al ser reproducción del texto de la Ley no permite una conclusión interpretativa distinta a la expuesta y a igual conclusión se llega con la lectura del apartado 3 cuando expresa que "A los efectos del apartado 1. b anterior "se entenderá por densidad de edificación la edificabilidad definida en el planeamiento para los terrenos incluidos en la zona".

Ahora bien, siendo la finalidad de la norma la protección del demanio en los términos expresados y estando dirigida la norma a impedir que los usos y aprovechamientos de los espacios contiguos al dominio marítimo-terrestre alteren las características naturales del medio...

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