ATS, 28 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:15631A
Número de Recurso553/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén (sustituído por Dª Silvia Vázquez Senin) y D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Sada (La Coruña) y de la mercantil SOCIEDAD GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS, S.L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 4870/01, sobre Plan Parcial e impugnación indirecta de Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de febrero de 2005, se acordó dar traslado a ambas partes recurrentes del escrito de personación de la entidad recurrida PLATAFORMA DE DEFENSA DE LA RÍA DE SADA para que alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión - por defectuosa preparación- del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sada. El citado trámite ha sido evacuado por la referida Entidad Local recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PLATAFORMA DE DEFENSA DE LA RÍA DE SADA contra la Resolución de 26 de junio de 2001, del Pleno del Ayuntamiento de Sada (La Coruña), por la que se aprobó el Plan Parcial de ordenación del SAUR nº 4, en Fontán-Sada, así como, indirectamente, contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento del mencionado término municipal, aprobadas en 1997.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión opuesta por la entidad recurrida PLATAFORMA DE DEFENSA DE LA RÍA DE SADA al tiempo de comparecer y personarse ante esta Sala, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso anunciado por el Ayuntamiento de Sada no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se consigna en él al respecto es lo siguiente: "esta parte manifiesta su intención de interponer contra la misma (Sentencia), dentro de plazo y conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la LEC recurso de casación, que se prepara a medio del presente escrito y que se funda en los motivos c) y d) del artículo 88.1 LJ y que se expresarán razonadamente en el escrito de interposición del recurso".

Pues bien, a la vista del contenido del escrito de preparación que se ha reproducido se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de normas de Derecho estatal haya sido determinante y relevante para el fallo recurrido; es más ni siquiera se han citado las normas que se consideran infringidas, lo que conlleva necesariamente que el presente recurso deba ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

Debe añadirse a lo anterior que resulta irrelevante que la referida Entidad Local recurrente haya anunciado la interposición del recurso también al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional pues, aun cuando a dicho precepto no le afecta la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 más arriba mencionado, es lo cierto, sin embargo, que ningún motivo se ha formulado en el escrito de interposición con fundamento en el mencionado apartado c), lo que hace que el recurso aquí examinado deba ser inadmitido en su totalidad.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la Entidad Local recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, incompatibles con la doctrina de esta Sala. El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por otro lado, el 89.2 de la Ley Jurisdiccional, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de 2 de julio de 2001 ).

Dicho lo anterior, puede además indicarse que no se trata de articular en el escrito de preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO

Finalmente, ha de indicarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, puede recordarse que existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, doctrina que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)' (STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Por último, no estará de más añadir que, como ha declarado también el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3)".

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte cuyo recurso resulte inadmisible.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sada (La Coruña), contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 4870/01, con imposición a la parte recurrente citada de las costas procesales causadas a su instancia; y admitir a trámite el recurso formulado, contra la misma Resolución mencionada, por la entidad mercantil SOCIEDAD GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS, S.L., para lo cual se remitirán las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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