STSJ Murcia 739/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2008:1755
Número de Recurso134/2008
Número de Resolución739/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 739/08

En Murcia a doce de septiembre de dos mil ocho.

En el Rollo de Apelación nº 134/2008 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de fecha 29 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Murcia en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento nº 771/2007, en el que figuran como parte apelante Dña. Lucía , representada por la Procuradora Dña. María Asunción Mercader Roca y defendida por el Letrado D. Francisco José Cánovas Ibáñez, y como parte apelada la DELEGACIÓN DELGOBIERNO EN MURCIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 5 de septiembre de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado acuerda no suspender la ejecución del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo, consistente en la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Murcia en fecha 29 de agosto de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 30 de julio anterior. Mediante este acto se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con prohibición de entrada por un período de cinco años, por estancia irregular.

En el recurso de apelación se alega, en esencia:

- Que de no suspenderse la ejecución del acto carecería de sentido el recurso planteado, y supondría anticipar el fallo de la sentencia en caso de ser desestimatoria.

- Que se le provocaría a la recurrente un daño irreparable.

- Que con la suspensión no se ocasiona una perturbación de los intereses generales.

SEGUNDO

Se aceptan los antecedentes y fundamentos del auto apelado.

El Tribunal Supremo admite que, en principio, la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, y que este daño debe modularse en razón de cuál sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del recurrente que solicita se suspenda la orden de expulsión, se ha concretado en el concepto de arraigo. Así, se concederá o denegará la suspensión, según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar.

Y se entiende por arraigo, la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación; y el concepto de arraigo requiere un análisis caso por caso. En dicho análisis el Tribunal Supremo aprecia o no la existencia de una especial...

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