STSJ Comunidad de Madrid 599/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:5671
Número de Recurso510/2001
Número de Resolución599/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00599/2007

Recurso 510/01

SENTENCIA NUMERO 599

---

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 510/01, interpuesto por don Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero y defendido por la Letrada doña Pilar Hernández Cornejo, contra la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Madrid de su recurso de reposición interpuesto contra la concesión de la licencia de nueva planta de referencia 711/98/5743 concedida para la construcción de un edificio en el casco histórico de El Pardo, en la Avenida DIRECCION000 NUM000 c/v con la calle Mira el Río y contra la contestación de su denuncia efectuada por resolución de 6 de junio de 2001 y la desestimación por silencio de su denuncia de 8 de junio de 2001; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo y defendido por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de enero de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada; en fecha 28 de febrero de 2003 presentó escrito de ampliación de demanda.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda y a la ampliación, lo que se verificó por escrito de 9 de abril y 30 de mayo de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose, tras dos suspensiones derivadas del emplazamiento de posibles interesados y de la práctica de una diligencia final, para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Antonio impugna la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Madrid de su recurso de reposición interpuesto contra la concesión de la licencia de nueva planta de referencia 711/98/5743 concedida para la construcción de un edificio en el casco histórico de El Pardo, en la DIRECCION000 NUM000 c/v con la calle Mira el Río y contra la contestación de su denuncia efectuada por resolución de 6 de junio de 2001 y la desestimación por silencio de su denuncia de 8 de junio de 2001.

Para una correcta sistemática del litigio la Sala ante la multitud de infracciones denunciadas expresará a lo largo de los siguientes fundamentos tanto los motivos de nulidad que en la demanda y en la ampliación se exponen y, además, los argumentos contrarios del Ayuntamiento y la respuesta de la Sala a cada uno de ellos.

El primero de los motivos alude a una supuesta infracción del artículo 6.6.8 del PGOUM de 1997 en cuanto a la distancia entre edificios en relación con el APE 08.08 dado que el edificio tiene una fachada con la calle Sisiones cuya anchura es de 2'90 metros y sobrepasa la altura máxima de 5'80 metros sin que, además, figure, un plano comparativo de alzada. Por otro lado indica que el informe emitido por la Comisión Local de Patrimonio fue erróneo al estar viciado por utilizar planos que muestran dicha calle con 5 metros y mostrar el edificio situado al otro lado de la calle con una altura de cornisa de 10 metros. El Ayuntamiento entiende que sólo resulta de aplicación el APE 08.08 lo que hace que la volumetría y número de plantas no se fije en función del ancho de la calle.

El artículo 3.1.4 del Plan determina, para el suelo urbano, que las áreas de planeamiento específico (APE) están caracterizadas por fijar el Plan General las determinaciones de planeamiento básico y de detalle, y remitir únicamente la gestión a desarrollo posterior. En concreto el artículo 3.2.8.1 señala que en este tipo de áreas, el Plan General establece una ordenación específica y pormenorizada, que se diferencia del suelo urbano común por constituir unidades de gestión independientes, por establecer un régimen específico de protección de la edificación o por reunir unas condiciones urbanísticas que justifican su tratamiento individualizado. Por otro lado, las APE se regulan, a efectos de condiciones generales, por lo dispuesto en los Títulos 6 y 7 de las Normas Urbanísticas, salvo determinaciones generales contenidas en sus propias fichas, según se expresa en el artículo 3.2.10.6.

Conforme a ello es clara la integración interpretativa del APE dentro de las NNUU pero no en el sentido pretendido por el recurrente que invoca una preferencia errónea de la norma reguladora de la altura de las nuevas edificaciones puesto que primeramente debe acudirse al artículo 8.6.3 de las NNUU al expresar, para delimitar las condiciones particulares de la zona 6: Edificación en cascos históricos de los distritos periféricos, que la altura de la edificación es la señalada en el plano de Alineaciones y Condiciones de la Edificación, de cada APE, expresándose en número de plantas, no admitiéndose la construcción de áticos. No obstante, la solución propuesta armonizará con los edificios colindantes, para lo cual se representará el alzado completo de tramo de calle o calles a las que afecte, y que se corresponde con el artículo 12 del APE. En razón de ello la Sala daría la razón al informe del perito designado judicialmente si el alzado de la calle hubiera mantenido dicha armonización pues si acudimos al documento nº 7, documento del que se puede entresacar el alzado completo, de la ampliación de la demanda observamos que el edificio colindante no guarda esa armonización con el siguiente de la misma calle que vuelve a tener tres plantas, a ello debe añadirse qué solución se daría a la continuidad del edificio en relación con la calle Mira el Río que por armonización debe contar con tres plantas; en suma, cualquier otra interpretación llevaría al absurdo de no poder levantar el edificio por imposibilidad técnica de armonizar las esquinas de los edificios.

TERCERO

El segundo de los motivos alude a una supuesta infracción del artículo 6.6.11 del PGOUM de 1997 en cuanto a la distancia entre edificios en relación con el artículo 12 del APE 08.08, entendiendo que el edificio litigioso no puede tener áticos pese a lo cual la obra proyectada cuenta con un ático bajo cubierta sobrepasándose tanto el número de plantas como modificándose el uso que sólo puede ser de trasteros. El Ayuntamiento expresa que no existen áticos autorizados sino un espacio bajo cubierta que afecta a las DIRECCION000 y Mira el Río decidido por el CIPHAN en aplicación de los artículo 3 y 12 del APE.

También la Sala muestra su conformidad al respecto con el informe del perito judicial al haber entendido que los áticos están expresamente prohibidos tanto por el artículo 8.6.3 de las NNUU como el 12 del APE, tal y como se expresó en el apartado anterior. El Ayuntamiento expresa que dicho espacio bajo cubierta autorizado por la licencia no es un ático, al respecto, por lo tanto, debe acudirse tanto a la licencia concedida como a los diferentes planos aportados. La primera de ella nos indica que se licenció una planta bajo cubierta que constituye 3ª planta por la DIRECCION000 para dos viviendas y 11 trasteros a la calle Sisones. Los segundos delimitan dicha realidad sobre el plano en los términos de superficie construida que figura en la licencia. Acudiendo al alzado de la DIRECCION000 resulta evidente que la elevación de una planta más, tercera sin contar con la baja, se debe a la necesaria armonización, prevista en el APE como ya se especificó anteriormente, con el edificio colindante lo que genera una planta más que no puede considerarse ático en consonancia con dicho edificio colindante; ahora bien esa armonización no alcanza a la calle Mira el Río donde se ha autorizado la apertura de huecos de esa vivienda y una nueva vivienda determinando en ambos casos la existencia de áticos en la citada calle lo que resulta contrario a las normas precitadas y conlleva la nulidad en este punto de la citada licencia.

CUARTO

El tercero de los motivos alude a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR