SAN, 23 de Noviembre de 2004

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:7405
Número de Recurso408/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 408/02 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A., frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el

dia 31 de mayo de 2002, en materia relativa a sanción por conductas prohibidas, con una cuantía

de 300.000 euros, siendo codemandada FEDERACIÓN CANARIA DE DETALLISTAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez

Mulet y Díaz Picazo. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mediante escrito de fecha 14-VI-2002. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando la estimación del recurso y la declaración de nulidad o subsidiariamente la anulación de la resolución impugnada, "ordenando a dicha Administración que devuelva a mi representada la cantidad de 300.000 euros a que asciende la sanción impuesta a mi representada, con sus intereses legales desde el momento en que mi representada haya realizado el pago, más cualquier otro gasto que, como consecuencia de dicha resolución haya tenido que abonar mi representada entre ellos el de las publicaciones realizadas ordenando igualmente a dicha Administración la publicación a su costa de la sentencia estimatoria del recurso en el Boletín Oficial del Estado, en la sección económica de un diario entre los cinco de mayor tirada nacional y en un diario de los de mayor circulación en Canarias" .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala acordó recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la misma.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 16 de noviembre de 2.004 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el dia 31 de mayo de 2002 por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 520/01 (DISARED) por el que acuerda :

"Primero.- "Declarar que la Compañía DISA Red de Servicios Petrolíferos S.A. ha incurrido en una conducta prohibida por el Art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, y 81.1.b) del Tratado de la Unión Europea al incluir en los contratos de concesión exclusiva con los minoristas propietarios de las Estaciones de Servicio a las Islas Canarias, cuyos números se citan a continuación, las siguientes cláusulas no permitidas por el Reglamento CEE 1984/83 ni por el Real Decreto 157/92 de exención por categorías:

  1. La excesiva duración de los contratos 4,9,11,14,17, 19,20, 22, 28, 30, 33 y 35; y 7, 16, 18, 26, y 34, hasta el momento de su respectiva modificación;

  2. La exclusiva de venta de lubricantes de los contratos 1,3, 8, 14,211,28 y 29; y del contrato 7, hasta el momento de su renovación;

  3. La fijación del precio de reventa de los carburantes y lubricantes de los contratos 3, 4, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 21, 22, 27 y 30, así como 15 y 35 solo en cuanta a carburantes; y de los contratos 7, 10, 16 y 18 hasta su respectiva modificación.

  4. La capacidad reconocida a DISA Red de Servicios Petrolíferos S.A. para poder inspeccionar las Estaciones de Servicio de los minoristas 8 y 35 sin ningún límite;

  5. La prohibición de aquellas actividades industriales no autorizadas por la mencionada compañía mayorista en los contratos 8, 10, 11, 22, 26, 27, 28, 29 y 33; y 16 y 34, hasta su respectiva modificación.

  6. Intimar a dicha compañía para que deje inmediatamente sin efecto las cláusulas prohibidas que aún subsisten y que adapte todos sus contratos a lo establecido en el Reglamento CEE 2790/99 de la Comisión de 29 de diciembre de 1999. 7ª Imponer a DISA Red de Servicios Petrolíferos S.A. una multa de trescientos mil euros..

  7. Ordenar a dicha compañía la publicación en el plazo de dos meses, y a su costa, de la parte dispositiva de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de uno de los diarios de información general entre los cinco de mayor difusión en el ámbito nacional e igualmente en otro de las Islas Canarias e imponiendo en caso de incumplimiento, una multa coercitiva de mil euros por cada dia de retraso en la publicación."

SEGUNDO

Se declaran probados y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

La propia actora resume en su escrito de demanda las infracciones por las que es sancionada: 1.- establecer una excesiva duración de los contratos de suministro, 2.- establecer una exclusiva de venta de lubricantes, 3.- establecer los precios de reventa de lubricantes y carburantes, 4.- posibilidad de inspección de las estaciones de servicio sin límite alguno, 5.- prohibición de otras actividades.

TERCERO

La sentencia dictada por esta Sala el dia 26 de febrero de 2003 resuelve el recurso interpuesto por una empresa petrolera contra la resolución del T.D.C. que declara que ha incurrido en una practica prohibida por el Art. 1.1. de la Ley de Defensa de la Competencia, al pactar con los minoristas cláusulas anticompetitivas no amparadas por el RD 157/1992, de exención por categorías y no adaptar a éste los contratos anteriores a su publicación.

La desestimación del recurso se fundamentó en que : 1º"Es sabido y así lo recoge la Resolución impugnada, que de acuerdo con el Reglamento 1984/83 de la Comisión Europea y el R.D.157/92, los contratos de distribución exclusiva de mayoristas distribuidores de carburantes y demás productos derivados del petróleo con las estaciones de servicio para su reventa, son acuerdos que estando en principio prohibidos por vulnerar el Art. 1 de la LDC, pueden estar exentos de dicha prohibición si cumplen los requisitos reglamentarios".2º obligación de compra en exclusiva de lubricantes y otros productos afines, o la prohibición al minorista de vender productos de la competencia, constituyen conductas prohibidas por el Art. 1.1.b) LDC y exceden los límites de la autorización concedida por el Reglamento comunitario que, en su Art. 11.b) impide prohibir al minorista la utilización de productos lubricantes y afines, si no es para utilizarlos en un equipo propiedad del mayorista o financiado por el mismo." 3º "Las prohibiciones de publicidad infringen el Art. 1.1.d) LDC y no se encuentran amparadas por el Reglamento CEE 1984/83, que impide restringir la publicidad de productos no suministrados por el mayorista, dentro o fuera de la estación de servicio, más allá de lo que represente...

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