ATS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2942/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de Doña Herminia se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de julio de 2013, dictada en el recurso número 789/2012 , sobre proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, especialidad Educación Infantil.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Comunidad Autónoma del País Vasco- para que en el plazo de diez días alegare lo que a su derecho conviniera respecto de la causa de inadmisión propuesta en el mismo y consistente en que los actos anulados por la sentencia recurrida no iban referidos al nacimiento de la relación de servicio de funcionario de carrera de la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó la demanda de lesividad formulada por la Comunidad Autónoma del País Vasco y declaró:

"(...) LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN DE 18 DE JULIO DE 2011, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE PUBLICARON LAS PUNTUACIONES DEFINITIVAS ALCANZADAS POR LOS ASPIRANTES EN LA FASE DE CONCURSO; Y RESOLUCIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2011, POR LA QUE SE HICIERON PÚBLICAS LAS LISTAS DEFINITIVAS DE ASPIRANTES SELECCIONADOS EN EL PROCESO SELECTIVO CONVOCADO POR ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 2010, DE LA CONSEJERÍA, POR LA QUE SE CONVOCA PROCEDIMIENTO SELECTIVO PARA EL INGRESO EN LOS CUERPOS KDE MAESTRAS Y MAESTROS (...) EN RELACIÓN CON LAS PUNTUACIONES ASIGNADAS EN LA FASE DE CONCURSO, Y COMO SELECCIONADAS, COMO EXPERIENCIA DOCENTE PREVIA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO EDUCADORAS INFANTILES MUNICIPALES, A Dª Adolfina (7 AÑOS Y 15 MESES), Dª Guadalupe (11 AÑOS Y 8 MESES), Y Dª Violeta (5 AÑOS), DEBIENDO EXCLUIRSE, Y ASINGARSE A CADA UNA DE LAS TRES AFECTADAS LAS PUNTUACIONES QUE CORRESPONDAN UNA VEZ DESCONTADA LA PUNTUACIÓN ASIGNADA EN EL APARTADO 1.2 DEL ANEXO I DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA, CON LAS CONSECUENCIAS QUE CORRESPONDAN EN LA LISTA DE ASPIRANTES SELECCIONADOS".

SEGUNDO .- Procede, por lo que ahora se razonará, estimar la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por el Letrado de la Administración autonómica recurrida.

No obstante, antes de entrar al análisis de la misma, conviene subrayar que la reciente sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2014, desestimó el recurso de casación nº 565/2013 , que la propia Sra. Herminia , también aquí recurrente, promovió contra la sentencia de la Sala del País Vasco, de 11 de enero de 2013 , que, a su vez, confirmó el criterio que siguió la Administración de no valorar como mérito en dicho proceso selectivo los servicios profesionales prestados por aquélla en las Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Tal pronunciamiento en casación ha confirmado así la legalidad de la puntuación final que le fue conferida a la recurrente en dicho proceso selectivo, la cual, por ello, ha quedado firme e inatacable.

Puntualizado lo anterior, se debe significar que, en principio, el presente litigio surge en el seno de unas pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Maestros, en concreto, para la Especialidad Educación Infantil. El hecho de que, tanto las tres aspirantes seleccionadas y afectadas por la declaración de lesividad, como la hoy parte recurrente, Sra. Herminia , participaran en el mismo concurriendo al turno libre sitúa, a priori, la controversia en el marco de una cuestión de personal que guarda relación con el nacimiento la de la relación de servicio de funcionarios de carrera, en los términos previstos en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción .

A pesar de ello, y como antes adelantamos, debemos compartir los razonamientos que efectúa la Administración recurrida para sustentar la causa de inadmisión que opone, puesto que resulta indudable que la sentencia recurrida únicamente provoca efectos directos e inmediatos en las tres aspirantes afectadas por la declaración de lesividad -y no, desde luego, en la recurrente- pues solo son aquéllas las que, como señala la sentencia, habrán de ver reducida su puntuación y, en su caso, alterada su posición en la lista de aspirantes seleccionados.

Desde esta perspectiva, parece claro que la controversia que se plantea en el recurso de casación promovido por la Sra. Herminia no tiene incidencia en el nacimiento de la relación de servicio como funcionaria de carrera de ésta por cuanto, de un lado, la puntuación por ella obtenida resulta inamovible y, de otro, porque, firme su puntuación, aun cuando nos situáramos en la altamente improbable hipótesis de que su recurso de casación prosperara -toda vez que esta Sala ya ha descartado que se debiera valorar el controvertido mérito en este proceso selectivo- y se declarara una hipotética improcedencia de la declaración de lesividad adoptada por la Administración autonómica en relación con esas otras tres aspirantes, ello nunca alteraría ni la nota de la aquí recurrente, ni provocaría su inclusión en el listado definitivo de aspirantes aprobados. Lo único que conllevaría es que la puntuación en su día conferida a esas tres aspirantes se mantuviera y que siguieran figurando incluidas en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Y a lo anterior, tampoco obsta el argumento que manejó la recurrente en la instancia relativo a la posible existencia de otros aspirantes incluidos en la lista definitiva de seleccionados, distintos de los afectados por la demanda de lesividad, a los cuales también se les hubieran valorado como mérito la experiencia docente previa por el desempeño de puestos de trabajo en Escuelas municipales de Educación Infantil.

Tal afirmación fue hecha valer por la Sra. Herminia ante la Sala del País Vasco al único objeto de acreditar la infracción del principio de igualdad cometido por la Administración en la declaración de lesividad y fundamentar, con base en la misma, la procedencia de la anulación de tal lesividad. En relación con la misma, llega a decirnos ahora, en el primer motivo del recurso de casación, que " Hay otros candidatos, que sí se les ha puntuado, y no se les ha retirado esa puntuación. Y eso infringe el principio de igualdad. Y si eso es así (algo que no se ha permitido demostrar), toda la argumentación sobre el respeto y aplicación igual de las bases a todos los candidatos se quiebra. Y, por tanto, también el interés público del Gobierno Vasco. Y no cabría lesividad, al carecer del interés público que le otorga la Sentencia, fundado en esa necesaria aplicación de las bases a todos los candidatos por igual".

Se evidencia, por tanto, que tal alegato fue manejado por la recurrente ante la Sala de instancia como sustento de su pretensión anulatoria de la declaración de lesividad -que ya hemos visto, que aún en el caso que prosperase, ningún efecto provocaría en la recurrente, cuya puntuación definitiva es firme- y no como argumento con el que procurarse el nacimiento de la relación de servicio como funcionaria de carrera. En este sentido, se debe significar que la recurrente no acreditó, en modo alguno, ni tan siquiera apuntó, la forma o manera en que tal infracción principio de igualdad hubiere posibilitado su inclusión en el listado definitivo de aspirantes aprobados, pues, como ya hemos indicado, su invocación formal se realizó a los solos efectos de desvirtuar la conformidad a Derecho de la declaración de lesividad.

Por todo ello, consideramos que procede declarar la inadmisión del recurso de casación en aplicación de lo previsto en los artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Doña Herminia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de julio de 2013, dictada en el recurso número 789/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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