SAP Ciudad Real 305/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2005:740
Número de Recurso154/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº:266/2005

En CIUDAD REAL, a once de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000038 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 0000154 /2005, en los que aparece como parte apelante PASTELERIA MANDUL S.L. representado por el Procurador Dª. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, y asistido por el Letrado ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO, y como apelado EQUIMAT 97, S.L. representado por el Procurador FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistido por el Letrado Dª MARIA ISABEL VILLASEÑOR OSUNA, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./DªMONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha dos de noviembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN CAMBIARIA entablada por la entidad demandada; SE DESPACHA a instancia del demandante EQUIMAT 97, S.L., ejecución frente a Pastelerías principal, más otros 596,14 euros por gastos de devolución, mas 1.500 euros por intereses de demora y costas, pendiente esta última cantidad de ulterior liquidación, cuya ejecución se sustanciará conforme a lo previsto para la ejecución de las resoluciones judiciales o arbitrales por lo que deberá presentar la correspondiente demanda ejecutiva; no obstante si la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en la ley; condenando al demandado al pago de las costas causadas en la presente demanda de ejecución.".

Notificada dicha resolución a las partes, por PASTELERIA MANDUL S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de "Pastelería Mandul, S.L."- demandado en el Cambiario inicial en reclamación del resto pendiente del precio del contrato que liga a las partes-, que apoya su recurso manteniendo que la sentencia apelada, primero, vulnera lo dispuesto en los arts. 824 y siguientes de la vigente LEC - por cuanto el juicio cambiario está articulado como un proceso declarativo y especial, pero en ningún caso sumario, como lo demuestra: a) la remisión del art. 826 al cauce propio del verbal para los supuestos de oposición; b) la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se dicte, según previene el art. 827.3 LEC ; c) de la propia Exposición de Motivos de la Ley Procesal, si puede colegirse la naturaleza especial del juicio cambiario, no se infiere sin embargo su carácter sumario; d) el art. 67 LCCh permite oponer entre las mismas partes del contrato todas las excepciones personales que tuvieran entre sí -, y, segundo contiene un error en la valoración de la prueba practicada, al haber acreditado en la litis el incumplimiento defectuoso alegado por la apelante, en el sentido de que el contrato fue parcialmente cumplido.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de resolver versa sobre la viabilidad de excepcionar, en el marco del juicio cambiario, el cumplimiento defectuoso o parcial del contrato causal determinante del nacimiento del título valor, la conocida como non rite adimpleti contractus, indiscutido que la excepción de non adimpleti conctratus, esto es, la de incumplimiento esencial, grave y sustancial - ya porque se ha frustrado el fin negocial, ya porque origina importantes daños de difícil o imposible reparación -, está admitida sin cuestión ninguna, en este juicio cambiario, como en el anterior juicio ejecutivo regulado en LEC 1881.

En trance de resolver esta cuestión se impone un análisis sobre la naturaleza del propio juicio cambiario; regulado en los arts. 819 a 827 LEC , la especialidad del procedimiento se evidencia por su propia ubicación en la Ley Procesal, Libro IV ("De los procesos especiales"), Título III, por tanto muy claramente al margen de los que disciplina como declarativos en su Libro II, y que la vigente LEC limita a dos, el proceso verbal y el ordinario. Especialidad que le viene porque el juicio cambiario es el cauce procesal que se articula para la efectividad del crédito cambiario.

Siendo entonces un juicio especial, el siguiente paso es el de determinar si, además, es sumario, como lo era el juicio ejecutivo LEC 1881; la polémica es doctrinal - en contra de tal naturaleza Asencio Mellado o Bonet Navarro -, y jurisprudencial - cuando mayoritariamente la jurisprudencia menor sigue sosteniendo tal sumariedad: APHuelva, Scs. 21 Jul. 02, 11 Abr. 03, AP Sevilla, Sc. 3 Jul. 02, 14 Oct. 02, APBadajoz 10 Mar. 03, APLeón 28 Feb. 03, APGirona 29 En. 03, APSoria 19 Nov. 02, Valencia 19 Oct. 02, APAsturias 9 Oct. 02, APMurcia 23 Sep. 02 ; se argumenta, que la interpretación que aquí se defiendepodría encontrar apoyo en la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no sólo no destaca novedad alguna al comentar la regulación del juicio cambiario como cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés, sino que recuerda que se trata de una protección jurisdiccional «instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico " (que en relación con la cuestión que es objeto de debate no ha sufrido modificación alguna), que otorga «un sistema de tutela jurisdiccional del crédito...

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