SAN, 21 de Mayo de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2469
Número de Recurso356/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 356/2006, se tramita a instancia de SONY BMG ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L., entidad

representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 29 de junio de 2006, sobre devolución de ingresos indebidos, por el concepto Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre la

Renta de las Personas Físicas, Rendimientos de Trabajo y de Actividades Profesionales, ejercicios 1999, 2000 y 2001; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del

mismo 1.126.267,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 8 de septiembre de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formulada la Demanda en el Recurso contencioso-administrativo de referencia y tras la tramitación legal, acuerde revocar la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2006, en cuanto se refiere a las retenciones ingresadas respecto de los ejercicios 1999, 2000 y 2001; y por tanto sereconozca a esta Representación el derecho a la devolución de las retenciones ingresadas indebidamente en relación con las rentas por actividades profesionales satisfechas por BMG Méjico a Don Rodrigo en los ejercicios 1999, 2000 y 2001, por importe total de 1.126.267,41 euros, más los intereses de demora correspondientes."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 10 de septiembre de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 17 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Sony BMG Music Entertainment España, S.L., Sociedad Unipersonal, anteriormente denominada BMG Music Spain, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2006, estimatoria, en parte, de la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictada por la Dependencia Central de Grandes Empresas por el concepto Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre la Renta de las Personas Físicas, Rendimientos de Trabajo y de Actividades Profesionales por los ejercicios 1999, 2000 y 2001, por importe de 1.126.267,41 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La entidad reclamante (en adelante BMG España) presenta en fecha 3 de enero de 2003, escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos, en relación con sus declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001. En el escrito de solicitud manifiesta en síntesis lo siguiente:

    1. Que Don Rodrigo , fue desde antes de 1997 y hasta junio de 2001, en que se produce su salida de la entidad, presidente del Consejo de Administración de BMG España.

    2. Tras realizar el análisis detallado de la relación económica entre el Sr. Rodrigo y BMG México, entiende BMG España que no existe para ella obligación de retener sobre las rentas pagadas por BMG México a dicho Sr. en base a las siguientes consideraciones:

    1. ) Que en los supuestos en que un residente fiscal en España (Sr. Rodrigo ) reciba retribuciones satisfechas por una entidad no residente en España (BMG México), la obligación de retener por parte de la entidad residente en España (BMG España) sólo puede ampararse en los artículos 82.2 de la Ley 40/1998, de IRPF y 71.2.a) del RD 214/1999 . En base a dichos preceptos sólo existe obligación de retener por parte de BMG España si se cumplen tres requisitos: que BMG México satisfaga al Sr. Rodrigo rendimientos de trabajo, que dichos rendimientos sean contraprestación de servicios prestados a BMG España y que ambas entidades sean vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades .

    1. ) Que BMG México ha confirmado a BMG España que conforme a la normativa mejicana, la actividad realizada para ella por el Sr. Rodrigo es calificable de actividad profesional y no de actividad laboral. Que a la misma calificación llega BMG España desde el punto de vista de la normativa fiscal española, respecto a la relación económica existente entre BMG México y el Sr. Rodrigo , por no darse las condiciones mínimas de dependencia y ajeneidad que exige toda relación laboral, entendiendo que las relaciones entre ambos se han de calificar de actividad económica por lo que se incumple el primero de losrequisitos exigidos por el artículo 82.2 de la Ley 40/98 .

    2. ) Que las cantidades satisfechas al Sr. Rodrigo por BMG México son contraprestación de los servicios prestados por aquel a ésta y no retribuyen en modo alguno servicios prestados a BMG España, por lo que se incumple también el segundo de los requisitos antes mencionado.

    3. ) Respecto a las retenciones del año 1998, el contribuyente entiende que no existía cobertura normativa para que naciese la obligación de retener por parte de BMG España.

  2. - La Dependencia Central de Gestión de Grandes Empresas dicta con fecha 15 de abril de 2004, acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos considerando lo siguiente:

    1. ) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley 40/98 del IRPF y artículo 71.2 a) de su Reglamento , para que surja la obligación de retener para la entidad residente en España es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que los contribuyentes cuyas rentas se someten a retención presten sus servicios a la entidad residente.

    2. Que dichos contribuyentes perciban rendimientos de otra entidad residente o no en España.

    3. Que dichos rendimientos se califiquen como rendimientos del trabajo.

    4. Que entre la entidad residente en la que prestan sus servicios los contribuyentes y la otra entidad, residente o no, exista vinculación en los términos del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

    La controversia surge en la calificación de las rentas, ya que los otros tres puntos son pacíficos. La entidad entiende que dichas rentas son rendimientos de actividades económicas y, la Inspección, del análisis de la documentación aportada (que analizaremos en profundidad más adelante) califica dichas rentas como de trabajo por lo que concluye que procede la retención y desestima la solicitud de ingresos indebidos.

  3. - La entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, en fecha 4 de mayo de 2004, reiterando las alegaciones presentadas a la Dependencia Central de Gestión de Grandes Empresas, expuestas en el antecedente primero y abundando en las cuestiones que analizaremos a continuación

    En primer lugar, respecto a la naturaleza de las rentas satisfechas por BMG Méjico al Sr. Rodrigo , se entiende por el reclamante que son rendimientos derivados de una actividad profesional, por lo que no cumple el primero de los requisitos (que se califiquen como rentas de trabajo) para estar sometidas a retención. Así se desprende de la cláusula 9ª del contrato suscrito por el Sr. Rodrigo con BMG Méjico, donde consta expresamente que se trata de un consultor externo y que no es empleado de dicha entidad ya que queda al margen de los beneficios de dichos empleados (vacaciones pagadas, vehículo de empresa, Seguridad Social ...). En fecha 15 de diciembre de 2003 BMG Méjico responde a las autoridades fiscales mejicanas (carta que se adjunta al expediente) acerca de la naturaleza de las rentas que satisface al Sr Rodrigo indicando lo siguiente: los servicios retribuidos al Sr. Rodrigo fueron de servicios de profesional independiente (asesoramiento en el desarrollo de nuevos proyectos musicales); el Sr. Rodrigo no fue empleado por BMG Méjico en el periodo 1997 a 2001, ni lo es hoy y, las retribuciones no registraron como coste de servicios profesionales independientes, no habiendo cuestionado las autoridades fiscales mejicanas esta calificación en ningún momento. Respecto a las condiciones de trabajo del Sr. Rodrigo , BMG Méjico...

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