ATS, 4 de Febrero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:2052A
Número de Recurso3508/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) recaída en el recurso nº 356/2006.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de noviembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque aquella quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.126.267,41 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de estas, como tampoco ninguno de los restantes conceptos, excede razonablemente del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículos 41.1 y 3, 42.1.a) y 86.2 .b) LRJCA, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008, recurso número 837/2008, y de 25 de septiembre de 2008, recurso número 107/2008 "; trámite que fue evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2006, que estima, en parte, la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictada por la Dependencia Central de Grandes Empresas por el concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos de trabajo y de actividades profesionales, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

El TEAC había estimado parcialmente la reclamación acordando la devolución de los ingresos indebidos del ejercicio 1998, por lo que el recurso contencioso administrativo se circunscribe a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Y la Sentencia estima el recurso, declarando procedente también la devolución de las retenciones indebidamente ingresadas en los referidos ejercicios 1999, 2000 y 2001.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 1.126.267,41 euros, sin embargo, dicha cantidad es el importe total de las cantidades cuya devolución solicita la parte recurrente en la instancia, por Retenciones del Trabajo Personal relativas a los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Debemos recordar, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7783/2003 y el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre (caso de autos), por lo que es ese el momento del devengo -el trimestral o mensual- a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo anual.

En el presente caso, el importe total de las retenciones correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, cuya devolución se solicita, asciende, como ya se ha dicho, a la cantidad de 1.126.267,41 euros, de las cuales sólo las retenciones correspondientes a los meses de diciembre de cada uno de los ejercicios superan el límite casacional.

Por tanto, procede declarar la admisión del recurso respecto de tales retenciones, y la inadmisión del recurso respecto del resto, cuya cuantía no supera los 150.000 euros, con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación respecto de las mismas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 21 de mayo de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) recaída en el recurso nº 356/2006, en relación con las retenciones correspondientes a los meses de enero a noviembre de cada uno de los ejercicios 1999 y 2000 y de enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 2001, y la admisión del recurso respecto de las retenciones correspondientes a los meses de diciembre de cada uno de los referidos ejercicios, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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