STS, 24 de Junio de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:3631
Número de Recurso3681/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la mercantil FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A., representada por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2004, sobre resoluciones de autorización a la empresa "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." para suspensión y extinción de contratos de trabajo en expedientes de regulación de empleo y sobre inadmisión por extemporaneidad de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra aquellas resoluciones.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Hugo, D. José, D. Rodrigo, D. Valentín, D. Jose Ángel, D, Carlos Daniel, D, Jesús María, D. Juan Enrique, D. Adolfo, D, Augusto, D. Claudio, D. Enrique, D, Fernando, D. Humberto, D. Lucio, D. Rafael, D. Sergio, D. Jose Ramón, D. Carlos Antonio, Dª Ángeles, D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Ángel, D. Cesar, D. Eusebio, D. Gonzalo, D. Joaquín, D. Mauricio, D. Rogelio, D, Jose Carlos, D. Luis María, D. Pedro Antonio, D. Antonio, Dª Nuria, D. Diego y D. Francisco, representados por el Procurador Sr. García-San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 544/02 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de los reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, representados por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel, y anulamos tanto la inadmisión administrativa de los recursos extraordinarios de revisión respecto de resoluciones de 7 de Mayo y 15 de Junio de 1.993 de la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre autorización a la empresa "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." para suspensión y extinción de contratos de trabajo en expedientes de regulación de empleo núms. NUM000-NUM001, como estas propias resoluciones con los efectos legalmente procedentes, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por vulneración del artículo 118.1 de la Ley 30/92, al entender que había transcurrido el plazo legalmente previsto para la propia admisión de los recursos de revisión origen de las presentes actuaciones.

Segundo

Bajo el amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que la sentencia vulnera el artículo 13 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril.

Tercero

Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia violación de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que la sentencia recurrida vulnera el deber de motivación establecido.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día sentencia que case y anule la recaída en las presentes actuaciones".

TERCERO

También ha preparado recurso de casación Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del ordenamiento jurídico estatal y, en concreto, de los artículos 1, 25 y 67 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Por infracción del ordenamiento jurídico estatal y, en concreto, de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando que la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de febrero de 2002, impugnada en autos, es plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de D. Hugo y demás citados en el encabezamiento de esta sentencia, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes".

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2006, manifestó "que no se opone al recurso de casación preparado e interpuesto por FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A."; a su vez la representación procesal de esta mercantil, en su escrito de fecha 2 de enero de 2007, suplica a la Sala que "...tenga por convenientemente evacuado el trámite de adhesión al recurso del Abogado del Estado, dictando en su día sentencia ajustada a derecho".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 9 de abril de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del supuesto que resolvemos es oportuno dar cuenta, ante todo, del contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso; del debate trabado en la instancia; y de las razones jurídicas en las que se sustenta el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida. Lo hacemos a través de los tres siguientes apartados A), B) y C):

  1. Esa resolución administrativa, dictada el 25 de febrero de 2002 por la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, acordó no admitir los tres recursos extraordinarios de revisión que un total de sesenta y seis personas, trabajadores en su día de la empresa "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A.", interpusieron contra las resoluciones de aquella Dirección de fechas 7 de mayo y 15 de junio de 1993, dictadas en los expedientes de regulación de empleo números NUM000 y NUM001 de dicha empresa. En sus "antecedentes" expone que la de 7 de mayo de 1993 autorizó a esa empresa a suspender las relaciones laborales de hasta un máximo de setecientos tres trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo de San Jerónimo (Sevilla), El Hondón (Cartagena), Tablada (Sevilla), Huelva y Madrid, por un periodo de tiempo comprendido entre la fecha de su notificación y el 15 de junio siguiente, en que se dictaría (y se dictó) la resolución complementaria, considerándose en esta última fecha extinguidas las relaciones laborales sin solución de continuidad al concluir el periodo de suspensión de contratos. Añade que en aquellos recursos extraordinarios de revisión alegan los recurrentes que el 19 de julio de 2001 y como consecuencia de un artículo publicado en el diario La Verdad, tuvieron conocimiento de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulan otras resoluciones de 7 de mayo y 15 de junio de 1993 ; que también invocan otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmada por la del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999, que igualmente anula otras de las mismas fechas; y que por ello, al amparo del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, solicitan la declaración de nulidad de aquellas resoluciones de 1993 recaídas en el expediente de regulación de empleo de la citada empresa. Y en sus "fundamentos de derecho" razona que los recursos extraordinarios de revisión, presentados los días 19 de septiembre, 16 de octubre y 7 de diciembre de 2001, se han interpuesto fuera del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 118.2, pues esa sentencia del Tribunal Supremo causó firmeza el mismo día de su fecha, 23 de junio de 1999 ; siendo esta misma apreciación de extemporaneidad la que procede si se toman en cuenta las dos sentencias del TSJ de Madrid de fechas 12 de mayo y 1 de junio de 2001, tanto si no fueron recurridas, como si, habiéndolo sido, penden aún de los recursos de casación interpuestos contra ellas, pues en este último supuesto el "dies a quo" sería el de la fecha de la firmeza de las hipotéticas sentencias que dicte el Tribunal Supremo.

  2. En el escrito de demanda alegó la parte actora que el grupo de empresas "Fesa-Enfersa" -en el que se integraban "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A.", "Fertilizantes Enfersa, S.A.", "Asur", "IQZ" y "Nitratos de Castilla, S.A."-, solicitó en el año 1993 autorización para rescindir un total de 1631 contratos de trabajo, basándose en la existencia de causas económico-tecnológicas, a cuyo objeto se tramitaron los expedientes de regulación de empleo números NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM001 y NUM006, referidos a cada una de las empresas del grupo; expedientes que dieron lugar a otras tantas resoluciones materialmente idénticas. Añadía que la justificación económica que las respectivas empresas ofrecían para amparar su solicitud era absolutamente la misma en todos los expedientes, por cuanto la memoria presentada no venía referida a cada una de las empresas, sino al grupo como tal; siendo éste, precisamente, uno de los motivos que ha llevado a los órganos judiciales a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en esos expedientes de regulación de empleo. Esas resoluciones judiciales, de las que tuvo conocimiento el 19 de julio de 2001 a través de aquel artículo de prensa, constituyen a juicio de la parte "documentos de valor esencial que evidencian el error de las resoluciones recurridas", en los términos o a los efectos de lo dispuesto en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992. Y razonaba que el plazo de tres meses a que se refiere el citado artículo 118, en su número 2, no se cuenta, cuando la causa esgrimida es esa 2ª, desde la firmeza de las sentencias, sino desde su conocimiento; de suerte que ninguna base tiene la resolución que no admite aquellos recursos extraordinarios de revisión.

    La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, nada dijo en contra de los hechos alegados; limitándose a argumentar que el "dies a quo" debe ser el de la firmeza de las sentencias invocadas; y, además, que no procede acceder a la revisión solicitada "por cuanto lo que pretende el recurrente es la extensión de los efectos de una sentencia a casos distintos fuera del ámbito de la cosa juzgada tal como la define el art. 86 LJCA de 1956, luego art. 72 LRJCA 29/98 y sin reunir los requisitos que para ello y en materia de extensión de efectos establece el art. 110 de la LRJCA 29/98 ".

    A su vez, la mercantil codemandada, "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A.", argumentó en síntesis en su escrito de contestación a la demanda: que el "dies a quo" debe ser "el momento en que los documentos pudieron ser conocidos", que sería el día en que aquellas sentencias fueron publicadas; que siendo así que los documentos invocados son sentencias, ese "dies a quo" ha de ser el de su firmeza; que una sentencia judicial no es uno de los documentos esenciales a que se refiere el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 ; que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999 enjuició el expediente de regulación de empleo de la empresa "Nitratos de Castilla, S.A." no pudiendo su conclusión ser trasladada y predicada de otras empresas, sometidas a distintos expedientes de regulación de empleo; y que en el de la empresa "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." sí se aportó informe memoria de su situación, tomándose en consideración además sus balances y cuentas de resultados de 1989, 1990 y 1991, sus correspondientes declaraciones del Impuesto de Sociedades de los mismos años, y los informes que la Administración solicitó a las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, Ciudad Real, Valencia y Asturias, a las Comunidades Autónomas de dichas provincias y a la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

  3. Por fin, la sentencia aquí recurrida estima el recurso contencioso-administrativo y anula, tanto la resolución administrativa impugnada, como las repetidas resoluciones de 7 de mayo y 15 de junio de 1993 sobre autorización a la empresa "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." para la suspensión y extinción de contratos de trabajo en expedientes de regulación de empleo números NUM000 y NUM001. Los razonamientos jurídicos en los que sustenta ese pronunciamiento se recogen en los dos primeros fundamentos de derecho de dicha sentencia, del siguiente tenor literal:

    "PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la resolución de 25 de Febrero de 2.002 de la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que determinó la inadmisión de los recursos extraordinarios de revisión formulados por los reseñados en el encabezamiento de esta sentencia frente a la autorización administrativa a la empresa "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." para suspensión y extinción de contratos de trabajo en expedientes de regulación de empleo núms. NUM000-NUM001 según resoluciones del mismo órgano directivo de 7 de Mayo y 15 de Junio de 1.993. Tal declaración de inadmisión se fundamenta en la extemporaneidad de los recursos de revisión por su presentación fuera del plazo de tres meses previsto en el artículo 118.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de advertirse que con relación a resoluciones administrativas sobre regulación de empleo análogas a las que remite el caso de estos autos, en cuanto afectantes a empresas del mismo grupo empresarial, se han dictado diversas sentencias contencioso-administrativas anulatorias de todas ellas, como las de 17 de Julio de 1.997 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (confirmada por la de 23 de Junio de 1.999 del Tribunal Supremo) y las de 12 de Mayo y 1 de Junio de 2.001 de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (la primera de ellas asimismo confirmada por la de 12 de Mayo de 2.004 del Tribunal Supremo), y con base tales pronunciamientos jurisdiccionales los hoy actores formularon los recursos extraordinarios de revisión inadmitidos por las resoluciones hoy impugnadas, alegando que fue en Julio de 2.001, con ocasión de su publicación en la prensa, cuando tuvieron conocimiento de las reseñadas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que anularon las mismas resoluciones de 7 de Mayo y 15 de Junio de 2.003 (sic) sobre regulación de empleo afectantes al grupo empresarial al que pertenecía "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A.".

Este Tribunal no comparte la declaración administrativa de inadmisión de los recursos de revisión de que se trata, pues la misma aplica, como fecha inicial del cómputo del plazo legal de tres meses para su interposición, la de la firmeza de las sentencias judiciales, cuando del tenor literal del apartado 2 del artículo 118 de la Ley 30/1.992 en relación con las causas 2ª, 3ª y 4ª de su apartado 1, no se deduce taxativamente tal conclusión, pues la causa 2ª de revisión administrativa invocada por los recurrentes remite a la aparición o aportación de "documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", en cuyo supuesto el recurso extraordinario de revisión habrá de interponerse en el plazo de tres meses "a contar desde el conocimiento de los documentos" (art.118.2 ), mientras que el cómputo de tal plazo "desde que la sentencia judicial queda firme" parece referido lógicamente a las causas de revisión previstas en los números 3º y 4º del artículo 118.1, esto es, cuando recaigan sentencias judiciales firmes que declaren tanto la falsedad de documentos o testimonios que hayan influido esencialmente en la resolución administrativa objeto de revisión, como la prevaricación, cohecho, violencia, maquinación, fraudulenta u otra conducta punible al dictarse la resolución administrativa cuya revisión se pretende, de manera que cabe considerar "documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida" aquellas otras sentencias judiciales distintas a las previstas en los números 3º y 4º del artículo 118 de la Ley 30/1.992, cuales son en definitiva las de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia invocadas por los hoy recurrentes a efectos de la revisión administrativa pretendida, para cuya interposición el plazo legal de tres meses debe computarse desde el conocimiento de tales sentencias que evidencian el error de las resoluciones recurridas, lo que determina la ausencia de justificación de la declaración administrativa de inadmisibilidad respecto de los recursos extraordinarios de revisión del caso de autos.

Con relación al fondo de la revisión de la resoluciones de 7 de Mayo y 15 de Junio de 1.993 de la Dirección General de Trabajo sobre autorización administrativa a la empresa "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." para suspensión y extinción de contratos de trabajo en expedientes de regulación de empleo núms. NUM000-NUM001, ya ha quedado expuesto que tales resoluciones con relación a otras empresas del mismo grupo empresarial de aquélla han sido anuladas por las reseñadas sentencias contencioso- administrativas, de manera que idéntico pronunciamiento ha de afectar a las mismas resoluciones referidas a la empresa "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A.".

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." formula tres motivos de casación. El primero denuncia la infracción del artículo 118 de la Ley 30/1992, tanto de su número 1 como del 2, al entender que las sentencias judiciales no son los documentos esenciales a los que se refiere ese número 1, y que había transcurrido el plazo legalmente previsto en el número 2 para la admisión de los recursos de revisión. El segundo, que cita como precepto en el que se ampara el artículo 205, letra e), de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 13 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, pues la comparación entre el supuesto de la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999 y "el expediente ahora enjuiciado" arroja significativas diferencias, "por lo que se hace imposible que aquélla origine los efectos analógicos que pretende el recurrente". Y el tercero, que vuelve a citar para su amparo aquel artículo 205, ahora en su letra c), denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que la sentencia recurrida vulnera el deber de motivación, pues el último de esos preceptos establece que la sentencia declarará los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Por su parte, la representación procesal de la Administración del Estado formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero denuncia la infracción de los artículos 1, 25 y 67 de esa misma Ley, pues la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional conduce a entender que el pronunciamiento de la Sala de instancia debió ceñirse a la resolución que inadmitió los recursos extraordinarios de revisión, sin extenderse a las resoluciones objeto de estos, ya que esto último exigía, atendida esa naturaleza, "un pronunciamiento administrativo sobre el acto objeto de revisión". Y el segundo la del artículo 118 de la Ley 30/1992 : de un lado, porque la norma de cómputo contenida en el inciso segundo del número 2 de ese precepto es aplicable indistintamente a las causas de revisión 2ª, 3ª y 4ª de su número 1 ; tratándose de sentencias que, como las del Tribunal Supremo, alcanzan publicidad, debe ser ese el momento desde el que se compute el plazo legalmente establecido; otra cosa sería dejar a la diligencia o negligencia del interesado, "sine die", la manifestación del conocimiento de su existencia y, por tanto, la extemporaneidad o temporaneidad del recurso de revisión; aquel día inicial no puede depender de la mayor o menor casualidad en la aparición de un artículo de prensa. Y, de otro, porque entender que sentencias como las invocadas en aquellos recursos extraordinarios de revisión tienen la consideración de los documentos esenciales a los que se refiere el artículo 118.1.2ª, es desnaturalizar el concepto de error a estos efectos, "porque los pronunciamientos contenidos en dichas sentencias podrán ser contrarios al acto pero no evidencian propiamente error en la resolución administrativa, sino una distinta apreciación jurídica".

TERCERO

Lógicamente, la primera y más importante de las cuestiones que suscita un supuesto como el que enjuiciamos, es si sentencias como aquellas en que se sustentan los recursos extraordinarios de revisión pueden ser incluidas entre los "documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida" a que se refiere la causa 2ª del número 1 del repetido artículo 118 de la Ley 30/1992. La respuesta, como vamos a razonar, debe ser negativa.

Esta Ley, modificando la redacción que entonces tenía la correlativa causa 2ª del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que fue interpretada en el sentido de referirse sólo a documentos anteriores a la resolución objeto de revisión, permite ahora incluir en tal causa, también, los documentos posteriores. Pero esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2ª.

Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión.

No cabe, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3.

Dicho de otra manera y refiriéndonos al caso de autos: si dentro de la expresión "todas las personas afectadas" que emplea el inciso inicial del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción se comprenden o deben comprenderse, no sólo la empresa y los trabajadores de ella afectados por el concreto expediente de regulación de empleo cuyas resoluciones anularon las sentencias invocadas, sino también las restantes empresas del mismo grupo y sus respectivos trabajadores, el cauce para lograr lo pretendido debe ser entonces el dispuesto para la ejecución de esas sentencias y no el del recurso extraordinario de revisión.

En este orden de ideas, amén del cauce inadecuado que habría elegido la parte, que tiene el trascendente efecto de excluir la intervención del órgano judicial competente para decidir sobre la ejecución de aquellas sentencias, debe observarse lo siguiente como consecuencia que en principio deriva de la distinta situación en que podían encontrarse cada una de las empresas del grupo "Fesa-Enfersa": aunque las resoluciones de 7 de mayo y 15 de junio de 1993 sean materialmente idénticas para todas y cada una de ellas, cada par de esas resoluciones afecta a la empresa a la que se refieren y a los trabajadores de su plantilla; de suerte que, en principio, los efectos de las sentencias que las anulan se extienden a esa empresa y a esos trabajadores, pero no a otras empresas del mismo grupo ni a los trabajadores de éstas.

Por fin, otra de las razones que abona la conclusión de que en la causa 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992 no deben incluirse las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico de modo distinto a como lo hizo la resolución administrativa objeto de revisión, incluso aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión, es el régimen dispuesto para la extensión de efectos de las sentencias en los artículos 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción. En efecto, estos artículos, a pesar de requerir como punto de partida que los interesados en la extensión se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [artículo 110.1.a)], o que los recursos distintos a los fallados tengan idéntico objeto que éstos (artículo 111, en conexión con el artículo 37.2 ), ordenan que no procederá la extensión de efectos si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo [artículo 110.5.c), al que también se remite el artículo 111 ].

La conclusión que alcanzamos y no la contraria es, además, la que cabe deducir de algunas sentencias este Tribunal Supremo dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992. Así y como más significativas, se desprende del estudio de las de 10 de mayo de 1999, 12 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 664/1995, 6752/1997, 9417/1998 y 5409/1999.

CUARTO

Alcanzada esa conclusión, deviene ya innecesario el examen de cualesquiera de las otras cuestiones planteadas. La resolución administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, que no admitió aquellos recursos extraordinarios de revisión, es conforme a derecho, pues ese es el pronunciamiento que procede cuando la causa o circunstancia invocada no es ninguna de las previstas en el número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, tal y como dispone su siguiente artículo, también en su número 1.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de las costas causadas, ni en la instancia ni en estos recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

HA LUGAR a los recursos de casación que la Administración del Estado y la mercantil "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." interponen contra la sentencia que, con fecha 20 de diciembre de 2004, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 544 de 2002. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo que las personas identificadas en el encabezamiento de dicha sentencia interpusieron contra la resolución dictada el 25 de febrero de 2002 por la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia y en estos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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