STS 513/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 513/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1571/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1571/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 513/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación número 1571/2018, interpuesto por el procurador don Ignacio López Chocarro, en representación de doña María Consuelo, asistida por el letrado don Ignacio Toda Jiménez, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 209/2015 deducido contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de diciembre de 2014 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de noviembre de 2011.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Y la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes de hecho.

La Inspección Tributaria levanta en fecha 2/6/1997 acta de disconformidad en la que se propuso una liquidación de deuda tributaria por importe de 674.562,598 pesetas. Contra dicha liquidación, se interpone reclamación económica administrativa ante el TEARC que mediante resolución de fecha 29/11/2001 estima en parte por considerar incorrecta la determinación de la base imponible.

Contra esta resolución del TEARC, se interpone recurso de alzada ante el TEAC que se desestima por resolución de fecha 17/7/2002. Contra esta resolución del TEAC, se interpone recurso contencioso administrativo ante el TSJC que se desestima por sentencia de fecha 13/10/2006.

Y contra la sentencia del TSJC, se interpone recurso de casación ante el TS que se desestima por sentencia de fecha 15/3/2011.

Paralelamente, la Inspección Tributaria retoma las actuaciones para ejecutar la resolución del TEARC de fecha 29/11/2001. Dichas actuaciones finalizan con la liquidación de deuda tributaria de fecha 22/11/2006 por importe de 4.958.935,97 euros.

Contra la misma se interpone reclamación económico administrativa ante el TEARC que se desestima por resolución de fecha 8/11/2011.

La Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en Sentencia firme nº 153/2012, de 14 de marzo de 2012 , en litigio concerniente a la determinación de la legitima titularidad de los activos sobre los que recae la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aquí exigido, concluyo que la titularidad y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles sobre los que recae dicha liquidación no corresponde a la recurrente sino a la "Fundación Julio Muñoz Ramonet", dependiente del Ilmo. Ayuntamiento de Barcelona.

Dicha sentencia resume los hechos en sus fundamentos jurídicos primero y segundo de la siguiente forma:

"PRIMERO .- 1.- Debe partirse del testamento que otorgó el causante, padre de las codemandadas doña Julia , doña Justa , doña Ofelia y doña Leticia , don Nazario , domiciliado en Suiza, testamento de fecha 20 de abril de 1988 en que manifestó que su sucesión se regía "en todo lo posible, por el derecho suizo", lo que modificó en la ampliación de testamento ante el mismo notario suizo, de 29 de marzo de 1989 en que expresa "que toda mi sucesión debe regirse por mi derecho patrio de Cataluña". En dicho testamento nombra herederas a sus cuatro hijas mencionadas y dispone de una serie de legados en el apartado 4; uno de ellos es el objeto del litigio y reza así:

"c) la finca de Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 pasará, incluyendo el parque y jardín así como el palacio en NUM001 nº NUM002 - NUM003 con todo su contenido completo, a una fundación que llevará mi nombre. La fundación tendrá como finalidad la conservación y mantenimiento de estas instalaciones y su visita y aprovechamiento útil por el público bajo el patronato de la ciudad de Barcelona."

  1. - El mencionado testador falleció el 9 de mayo de 1991 y el Ayuntamiento de Barcelona constituyó la Fundación Julio Muñoz Ramonet, demandante en el presente proceso, que reclama la declaración de la validez de este legado y su cumplimiento.

    El objeto del legado atribuido a dicha Fundación es un conjunto inmobiliario, con un contenido inventariado de altísimo valor, era propiedad y lo sigue siendo, de la entidad Culturarte, S.A. también codemandada. La titularidad de todas las acciones de esta sociedad anónima correspondía al mismo causante don Nazario , en el momento de otorgar testamento. En fecha 16 de febrero de 1991, éste dirigió carta a Culturante, S.A. con el siguiente texto:

    "Muy Sres. míos: en mi condición de accionista de esa sociedad, hago constar que mis hijas doña Julia , doña Justa , doña Ofelia y doña Leticia , a quienes tengo concedidos poderes para que me representen como a tal en los actos y Juntas de la compañía, se hallan autorizadas para acordar los aumentos de capital que estimen procedentes, y renuncio y acepto que los derechos de suscripción de las ampliaciones de capital que se produzcan sean suscritas por mis hijas doña Julia , doña Justa y doña Ofelia exclusivamente, pudiendo las mismas llevar a cabo la suscripción y desembolso a su cargo en la forma que acuerden, reservando a mi favor los derechos de usufructo vitalicio de tales ampliaciones en el momento de la suscripción, o en documento aparte. Para que conste, libro la presente en fecha de hoy ".

    Las mencionadas cuatro hijas, en virtud de los poderes que les había otorgado el 3 de diciembre de 1990, tras celebrar junta general de accionistas, que acordó ampliar el capital social, suscribieron las nuevas acciones, todas menos una que suscribió INTERSERVI, S.L. sociedad cuya titularidad de las participaciones las tenían totalmente ellas, también codemandada, con lo cual pasaron a gozar tras la muerte del causante, del total control de la sociedad propietaria de los bienes inmuebles y muebles objeto del legado.

  2. - La Fundación reclama, como es lógico, la entrega del objeto del legado. Formuló demanda interesando la declaración de la validez y eficacia del mismo y la condena a las hijas del causante a su entrega, inmuebles y muebles, con sus frutos e intereses y, en su caso, que los adquieran a su costa y los entreguen o, de no ser posible, al pago de su valor o estimación; condena asimismo a las sociedades anónimas a hacer todo lo necesario para la efectividad de la entrega de los legados.

    La sentencia de primera instancia del Juzgado número 1 de Barcelona, de 6 de julio de 2007 estimó plenamente esta pretensión, además de otros pronunciamientos, que fue confirmada, aunque no con los mismos argumentos, por la Audiencia Provincial, Sección 17ª, de la misma ciudad, de 30 de enero de 2009 .

    Contra esta sentencia se han formulado por los demandados recursos por infracción procesal y de casación.

    SEGUNDO.- 1.- Toda la polémica litigiosa se ha centrado en el legado, en la medida en que la misma ha llegado ante esta Sala por razón de los recursos interpuestos por las partes codemandadas; la Fundación demandante ha aceptado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Esta sentencia ha calificado el legado como de cosa específica propia del testadores artículo 882 del Código civil , aplicando al caso la doctrina del levantamiento del velo y negando la alegada revocación del legado, tanto por interpretar la voluntad del causante plasmada en su testamento, conforme al artículo 675 del Código civil como por negar la existencia de revocación tácita contemplada por el artículo 869 .2º del Código civil y por las sentencias de 13 de junio de 1994 , 24 de enero de 2006 y 19 de noviembre de 2007 .

  3. - Es más que discutible la calificación de legado de cosa propia específica del testador, ya que la titularidad dominical de ésta era de la entidad CULTURARTE, S.A., cuya totalidad de las acciones pertenecía al testador. Aplicando la doctrina del levantamiento del velo , la sentencia de la Audiencia Provincial ha entendido que el objeto del legado era cosa propia de éste. La parte demandante, FUNDACIÓN JULIO MUÑOZ RAMONET se ha aquietado ante esta calificación, ya que la Audiencia Provincial ha confirmado el fallo estimatorio de la demanda, contenido en la sentencia de primera instancia. Las partes demandadas recurrentes en casación han orientado la defensa de sus pretensiones, que niegan el cumplimiento del legado, bajo esta calificación.

    En consecuencia, esta Sala no la combate, sino que debe aceptarla y partir de la misma.

  4. - Lo cual plantea el problema de la posible revocación tácita del mismo, que contempla -como se ha apuntado- la que se produce por la enajenación de la cosa legada, conforme dispone el artículo 869 .2º del Código civil .

    El caso de autos se produce porque las herederas del testador, sus cuatro hijas, en virtud del poder de representación que les había sido otorgado por éste y tras la renuncia del mismo a su derecho de suscripción preferente, habían hecho una importante ampliación de capital y suscribieron las acciones, quedando la gran mayoría en su titularidad y restando una pequeña parte en el causante, de quien son herederas.

    Lo cual en ningún caso puede ser considerado una revocación tácita de legado. En primer lugar, porque es revocatoria la enajenación voluntaria del testador, pero sólo la hecha por él; así lo dice expresamente la norma citada: si el testador enajena... y la jurisprudencia ha conectado esta revocación tácita con la voluntad del testador; la sentencia de 13 de junio 1994 dice: "... lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del artículo 869 del Código civil es la voluntad tácita del donante mortis causa o testador..." y la de 24 de enero de 2006 añade que "... no se probó la voluntad revocatoria...... esta enajenación implica un cambio de su voluntad". En segundo lugar, porque -en relación con lo anterior- la sentencia de instancia ha declarado rotundamente que el testador nunca tuvo voluntad de revocar el legado; dice literalmente que " la voluntad del señor Nazario nunca fue enajenar los bienes y objetos del legado en favor de tres de sus cuatro hijas ". Y añade:

    "El Sr. Nazario otorgó testamento disponiendo, como propios, porque lo eran, de todos los bienes que integraban su patrimonio, y gestionaba a través de un entramado societario. No lo modificó, pudiendo hacerlo, y no enajenó bien alguno del legado instituido en favor de la Fundación, pues todos los bienes permanecieron tras su muerte en el mismo entramado societario, gestionado a partir de ese momento por sus hijas en su propio beneficio, a través de las personas de su confianza. En consecuencia, el legado nunca fue revocado, y todas las demandadas deberán respetar la voluntad del Sr. Nazario , como se dispone en la sentencia recurrida, pues las sociedades no son terceras de acuerdo con los principios de buena fe y equidad, y así debe entenderse para evitar el abuso de derecho o su ejercicio antisocial."

    La cuestión que se plantea cuando la cosa sale del patrimonio del causante pero no como revocación tácita, es decir, por enajenación hecha no por el testador, qué sucede con el cumplimiento del legado: debe entenderse que el legado, al no ser revocado, subsiste y no pierde su eficacia, por lo cual los herederos gravados deberán entregar la cosa legada si es posible y, de no serlo, su precio o estimación de la misma. No cabe obviar el texto del mencionado artículo 869.2º del Código civil : si el testador enajena (la cosa legada) el legado queda sin efecto; por lo cual a sensu contrario , si el testador no enajena, porque no fue el propio testador el que enajenó, el legado mantiene su eficacia. Este es el caso presente y la solución dada por la sentencia de instancia".

    El Tribunal Supremo confirma la titularidad de los inmuebles grados a favor de la citada fundación en base a que el causante otorgó testamento por el cual instauró un legado en una fundación. Al momento del fallecimiento, el inmueble objeto del legado era de titularidad dominical de una empresa en la cual el causante tenía una pequeña participación, mientras que sus hijas herederas tenían el resto de las acciones, si bien cuando se otorgó testamento, dicha empresa pertenecía en su integridad al causante. La Sala de apelación califica el legado como de cosa propia, porque, según la teoría del levantamiento del velo, el inmueble pertenecía a una persona jurídica cuyas acciones pertenecían en su integridad al causante. El causante otorgó poder de representación en favor de sus hijas tras la renuncia del mismo a su derecho de suscripción preferente, las cuales habían hecho una importante ampliación de capital y suscribieron las acciones, quedando la gran mayoría en su titularidad y restando una pequeña parte en el causante, de quien son herederas, si bien la enajenación de las acciones efectuadas por las hijas no puede ser considerada una revocación tácita del legado, porque sólo es revocatoria la enajenación voluntaria del testador únicamente hecha por él, no cuando la misma es realizada por terceros apoderados del testador. La sentencia desestima todos los recursos extraordinarios por infracción procesal porque no se infringe el principio de justicia rogada, ni existe incongruencia ni hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Tras la referida sentencia la recurrente formuló ante el TEAC recurso extraordinario de revisión (nº 1499/13), contra la resolución firme del TEAR de Cataluña del 8 de noviembre de 2011, que había desestimado la reclamación económico-administrativa nº NUM004, en relación con la liquidación practicada en fecha 22 de noviembre de 2006 por la inspección Territorial de Barcelona de la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Cataluña, nº NUM005 por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, derivada del acta de disconformidad (A02) nº NUM006, con un importe total a ingresar de, nada menos, 4.958.935,97 euros.

TERCERO

Dado el silencio del TEAC ante dicho recurso extraordinario de revisión, en fecha 30 de julio de 2013 y conforme al articulo 240 de la Ley General Tributaria, la recurrente entendió que el mismo había sido desestimado de forma presunta y contra dicha resolución presunta, en fecha de 3 de diciembre de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJC, que se tramito bajo el nº 457/2013.

CUARTO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha II-12-14, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, contra, la liquidación practicada, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, derivada de acta de disconformidad con un importe de 4.958.935,97 € NUM007. VOCALIA NOVENA - JMC.

QUINTO

La Sentencia que aquí se recurre, de fecha 17 de noviembre de 2017, se dictó por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 209/2015 deducido contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de diciembre de 2014 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de noviembre de 2011.

SEXTO

Por Auto de fecha 6 de junio de 2018, la sección de Admisión de esta Sala acordó :

"1º) Admitir el recurso de casación RCA/1571/2018, preparado por doña María Consuelo, asistida por el letrado don Ignacio Toda Jiménez, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 209/2015 .

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si puede considerarse "documento de valor esencial", a los efectos de lo previsto en el apartado a) del mencionado artículo 244.1.a) LGT , una sentencia civil firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria "

SÉPTIMO

El Abogado del Estado por escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 saliendo al paso de la pretensión del recurrente contenida en su escrito de interposición en el que se solicita que se estime el recurso fijando con carácter previo como doctrina que una sentencia civil definitiva y firme de la que resulta la inexistencia del presupuesto determinante de una liquidación tributaria ya practicada y firme debe considerarse como "documento esencial" con arreglo al artículo 244.1.a) LGT/2003 y que aplicando tal interpretación se declare haber lugar al recurso de casación presentado y correlativa estimación del recurso formulado en la instancia, se opone en el sentido de solicitar de esta Sala que fije como doctrina que, para que una sentencia civil definitiva y firme de la que resulte, aparentemente, la inexistencia del presupuesto determinante de una liquidación tributaria practicada y firme, pueda considerarse como "documento esencial" a los efectos del artículo 244.1.a) LGT/2003, es necesario que dicha sentencia "inmediatamente" se refiera al hecho base que dio lugar a esa liquidación, lo que no ocurre en este caso, razón por la que debe desestimarse el recurso de casación formulado y confirmarse la sentencia recurrida que no apreció la concurrencia del motivo invocado del recurso extraordinario de revisión. Y suplica que la Sala dicte sentencia interpretando el artículo 244.1.a) LGT/2003 de la forma propuesta, desestime el recurso y confirme la sentencia impugnada.

OCTAVO

La Generalidad de Cataluña presentó escrito de oposición de fecha 20 de julio de 2016, en el que solicitada la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso de revisión con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamento de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho quinto del fallo impugnado sostiene que:

"(...) La recurrente fundamenta el recurso en la aparición de un documento nuevo de valor esencial para la decisión del asunto que evidencia el error cometido. Este documento nuevo al que se refiere la recurrente no es otro que la STS de fecha 14/3/2012 que declara que la colección de arte que se consideró para valorar la empresa CULTURARTE, no corresponde a dicha sociedad por haber sido objeto de legado a la FUNDACIÓN JULIO MUÑOZ RAMONET, dependiente del Ayuntamiento de Barcelona. Por tanto, se intenta que la eficacia de una sentencia firme (anulatoria de concretos y determinados actos de la Administración) se extienda a otro acto de la propia Administración en virtud de considerar dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al resolver.

Sin embargo, no puede considerarse que la sentencia sea un documento nuevo a los efectos procesales pretendidos pues no es más que una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal al interpretar el ordenamiento jurídico al caso concreto ( STS de fecha 18/2/2016). Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas. En consecuencia, procede desestimar el motivo esgrimido para fundamentar el recurso extraordinario de revisión".

SEGUNDO

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión.

Para el Abogado del Estado el análisis del recurso de la recurrente exige partir de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, al que se refiere el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, según el cual:

"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido (....).

  1. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior (...).

Recuerda el Abogado del Estado que el recurso extraordinario de revisión solo puede interponerse contra actos, tanto de gestión como resolutorios de reclamaciones, que tengan el carácter de actos firmes, y únicamente por los motivos tasados que prevé la Ley General Tributaria. Ello supone que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.

Recuerda dicha parte la doctrina jurisprudencial acerca del recurso extraordinario de revisión del artículo 244 LGT/2003, fiel trasunto del artículo 118 Ley 30/1992, vigente cuando se aprobó la LGT/2003, y del artículo 127 del RPEA de 1996, norma precedente, y más en concreto sobre el motivo contemplado en el apartado 1.a) del mismo. Cita la STS de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003 (y las que en el se citan).

Por otra parte, recuerda la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre."

TERCERO

Sobre la infracción del artículo 244.1.a) de la LGT/2003 .

La STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005) razona que:

"(...) esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión" -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec.4846/2007 )-. Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997 ) sostiene que lo que "no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del núm.2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre ".

Por lo tanto, concluye el Abogado del Estado que a la luz de la anterior jurisprudencia, es claro que la revisión no cabe sobre la base de " sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo ", aunque se trate de sentencias " dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión".

Por ello el Abogado del Estado frente a la pretensión del recurrente que postula otorgar el máximo valor a los efectos del artículo 244.1.a) LGT/2003 a una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012, que analiza la validez de un legado de unos bienes inmuebles y una colección de arte otorgado por el padre de la recurrente en favor de una Fundación que, según la misma, fue revocado a consecuencia de una operación de aumento de capital con renuncia del derecho de suscripción preferente de una sociedad constituida por el finado, de la que era único socio, y a la que acudió la citada recurrente y sus hermanas, en cuyo patrimonio se integraría la colección de arte, y que la Inspección de los Tributos calificó como negocio indirecto equiparable a una donación de padres e hijas, haciéndola tributar por el ISD, Para el Abogado del Estado, la sentencia indicada, en la que la actora basa su pretensión, aunque pudiera relacionarse de alguna forma con el negocio jurídico indirecto equiparable a una donación que dio lugar a la liquidación por ISD, cuya anulación se pretende, no está - como se indica en la doctrina jurisprudencial citada a que se ha hecho mención - "inmediatamente" referida al hecho base que dio lugar a esa liquidación es decir a la operación de aumento de capital con renuncia al derecho de suscripción preferente, operación que no aparece siquiera mencionada en la sentencia indicada, sin que, como añade también esa doctrina, pueda admitirse la analogía con otros supuestos distintos.

Es decir, admite que una sentencia judicial posterior a un acto administrativo puede constituir un documento esencial incardinable en el articulo 244.1.a) de la LGT, pero solo en el caso de que se hubiera analizado la operación indicada en ese fallo y se hubiera dejado sin efecto la misma por alguna razón derivada, por ejemplo, de la existencia de vicios en el consentimiento, falta de objeto, etc. Por ello, en relación con la pretensión formulada por la recurrente de que solicita que se estime el recurso fijando con carácter previo como doctrina que una sentencia civil definitiva y firme de la que resulta la inexistencia del presupuesto determinante de una liquidación tributaria ya practicada y firme debe considerarse como "documento esencial" con arreglo al artículo 244.1.a) LGT/2003 y que aplicando tal interpretación se declare haber lugar al recurso de casación presentado y correlativa estimación del recurso formulado en la instancia, el Abogado del Estado solicita de esa Sala que fije como doctrina que, para que una sentencia civil definitiva y firme de la que resulte, aparentemente, la inexistencia del presupuesto determinante de una liquidación tributaria practicada y firme, pueda considerarse como "documento esencial" a los efectos del artículo 244.1.a) LGT/2003, es necesario que dicha sentencia "inmediatamente" se refiera al hecho base que dio lugar a esa liquidación, lo que no ocurre en este caso, razón por la que debe desestimarse el recurso de casación formulado y confirmarse la sentencia recurrida que no apreció la concurrencia del motivo invocado del recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia hemos de dilucidar si nos encontramos con una sentencia meramente interpretativa del derecho, que no tendría esta condición, o si como sostiene el recurrente estamos ante una sentencia firme que afecta al presupuesto esencial del impuesto cuya rescisión se pretende y es la titularidad material de la colección de arte que en su día fue objeto del tributo y es evidente que si afecta, ya que si la Administración hubiera sido consciente de que la titularidad no correspondía a los recurrentes en su momento hubiera dictado una resolución distinta, en consecuencia el documento es posterior y esencial, por lo que se cumplen los requisitos para considerar que debe incardinarse en el supuesto de revisión del articulo 244.1.a) de la LGT, y demos estimar el recurso de casación y dictar otra sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados en la demanda del mismo.

CUARTO

Fijación de la doctrina jurisprudencial.

A la pregunta formulada por la Sección Primera consistente en Determinar si puede considerarse "documento de valor esencial", a los efectos de lo previsto en el apartado a) del mencionado artículo 244.1.a) LGT , una sentencia civil firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada, ha de contestarse afirmativamente.

QUINTO

Costas procesales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa condena en las costas procesales de este recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº. 1571/ 2018, interpuesto por el procurador don Ignacio López Chocarro, en representación de doña María Consuelo, asistida por el letrado don Ignacio Toda Jiménez, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 209/2015 deducido contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de diciembre de 2014 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de noviembre de 2011. Sentencia que se casa, anula y se deja sin efecto.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 209/2015 deducido contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de diciembre de 2014 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de noviembre de 2011, declarando el acto administrativo contrario a derechos y se anula y se deja sin efecto.

  3. -No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Díaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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