SAN 251/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:1983
Número de Recurso187/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000187 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04040/2015

Demandante: D. Cornelio

Procurador: SRA. GONZÁLEZ GARCÍA, Mª LUISA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 187/2015, promovido por la Procurada D. MARÍA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Cornelio, y asistido por el Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la Resolución de 17 de abril de 2015, del Ministro del Interior, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de 26 de julio de 2010, que acordó la pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera del recurrente, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Director General de la Guardia Civil núm. 160/12845110, de 26 de julio (BODI N° 159), se acordó la pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera del Guardia Civil,

D. Cornelio, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, por haber sido condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de febrero de 2010, como autor de un delito de falsedad en documento oficial y otro de malversación de caudales o efectos públicos, con las atenuantes de reparación del daño causado y analógica de ludopatía, a las penas de dos años de prisión, y tres meses de prisión, respectivamente, y por el primero de ellos, entre otras además a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de guardia civil, por el tiempo de un año y seis meses.

Solicitada por el interesado su rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil, en dos ocasiones, fue denegada por sendos acuerdos del Consejo de Ministros adoptados en reunión del día 30 de marzo de 2012 y 7 de junio de 2013.

Por escrito de 2 de octubre de 2014 interpuso recurso extraordinario de revisión, solicitando la nulidad de la resolución del Director General del Cuerpo por la que se acordaba la pérdida de su condición de Guardia Civil, al amparo de lo resuelto por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que entienden que la condena por delito no es causa suficiente para ser separado del servicio.

Por Resolución del Ministro del Interior de 17 de abril de 2015 se acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba suplicando que se declare " dicte en su día sentencia por la cual se anule la resolución impugnada por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico; y habiendo entrado la administración a debatir en fondo del asunto, se reconozca el derecho del actor a continuar como guardia civil y militar de carrera, con efectos a partir del momento en que finalizó el periodo de inhabilitación y suspensión impuesto como penas accesorias en la condena penal, con todos los efectos administrativos y económicos derivados, incrementados los intereses legales, condenando en costas a la Administración demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia " por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho".

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, quedó concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA SANCHEZ CORDERO, Magistrada de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 17 de abril de 2015, del Ministro del Interior, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de 26 de julio de 2010, que acordó la pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera del recurrente.

Esta inadmisión se funda en que la revisión carece de fundamento, toda vez que el recurrente no alega causa revisoria alguna de las previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 . Por lo que se refiere a las dos sentencias del TSJ de Madrid que invoca, la Sentencia de 12 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6 ª, estimaba la pretensión del recurrente al haber sido condenado a la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio durante nueve meses, y la de 24 de julio de 2013, de la misma Sala y Sección 1ª, por condenado a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de las reguladas en los artículos 41 y 42 del Código penal, lo que determinaba la inaplicabilidad del entonces vigente artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999 de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, mientras que el Sr. Cornelio lo fue por pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público. Por último se incide en que la pérdida de la condición de Guardia Civil del interesado adoptada por el Director General del Cuerpo, constituye una consecuencia automática de la imposición de una pena, prevista en el artículo 95.1 c) de la vigente Ley 29/2014 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . No constituye pues materia sancionadora, cuestión además pacíficamente resuelta por la jurisprudencia contencioso- administrativa.

Frente a ello, el demandante alega la nulidad de pleno derecho de la Resolución que declaró la pérdida de su condición de Guardia Civil, al amparo del art. 62.1, apartado a), según ha resultado de las sentencias del TSJ de Madrid, en sentencias de 24 de julio y 12 de noviembre de 2013, los recursos Proc. Ordinario 1412/2011 y 241/2012, de las Secciones Sexta y Primera, respectivamente, en las que, a su juicio, se establece que el hecho de haber cometido un delito que conlleve una inhabilitación especial, limitada en el tiempo, no es causa suficiente para la pérdida de la condición de Guardia Civil. Invoca que la causa que esgrime está en el art. 118.2 de la Ley 30/92 "Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", y que ha habido una ausencia total de procedimiento, causa de nulidad del art. 62.1 e) de la Ley 30/92, sin requerir informe del Consejo de Estado, pues pese a inadmitir el recurso se entra en el fondo del mismo.

La Abogada del Estado estima que la Resolución impugnada es conforme a Derecho, pues las sentencias invocadas no pueden ser consideradas ni un documento esencial del expediente administrativo del interesado, ni evidencian un error en la resolución administrativa respecto al recurrente, por lo que no pueden servir de base al recurso articulado, en primer lugar, porque con carácter general las sentencias dictadas en procedimientos distintos al seguido por el interesado no pueden considerarse como documentos de valor esencial a los efectos del artículo 118.1 2ª señalado, y en segundo lugar, tampoco las sentencias invocadas de contrario evidencian una distinta interpretación del artículo 88.1 c) la Ley 42/1999 .

SEGUNDO

El objeto de este pleito es la Resolución ministerial que inadmite el recurso de revisión, en cuanto a los motivos que aduce para tal decisión.

Así, en primer lugar sobre la carencia de fundamento por no amparar el recurso en ninguna de las causas del art. 118 de la Ley 30/1992, el actor aduce la circunstancia 2ª del apartado 1: " Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

Lo que debe razonarse es si las sentencias invocadas pueden considerarse "documentos de valor esencial que evidencien el error de la resolución", a efectos de sustentar el...

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