STS, 19 de Enero de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2213/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Luis Pastor Ferre, en nombre y representación de D. Abelardo,contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza en el proceso nº 215/91, sobre Despido, instado por el mismo actor contra el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Antonio Maria Alvarez-Buylla Ballesteros.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 1.991 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Abelardocontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, debo declarar y declaro procedente el despido del actor con extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.".-

SEGUNDO

Esta sentencia fué confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 20 de noviembre de 1.991, desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el actor y también fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de Noviembre de 1.992 al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el mismo actor.-

TERCERO

Por el Procurador D., Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de D. Abelardo, se presentó ante esta Sala en fecha 30 de mayo de 1.996, recurso extraordinario de revisión al amparo de lo establecido en el artículo 233 del la vigente Ley de Procedimiento Laboral y respecto de la anterior sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza el 15 de Julio de 1.991, solicitando su rescisión total y alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 25 de Septiembre de 1.996, se tuvo por interpuesto recurso de revisión pro el Sr. Pastor Ferrer en nombre de D. Abelardo; emplazando a todos los demás que hubieran tenido parte en el pleito cuya sentencia se impugna, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello.-

QUINTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emitió informe en el sentido de que no ha lugar a la admisión del recurso. Contestado también la representación del Ayuntamiento de Zaragoza oponiéndose al recurso por las razones que constan en su escrito e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Enero de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza dictó sentencia el 15 de Julio de 1.991 declarando la procedencia del despido del actor, decidido mediante Decreto de la Alcaldia- Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, para cuya Corporación prestaba sus servicios en concepto de contratado laboral; todo ello por haber incurrido en varias falsedades en documentos contables. Recurrida en suplicación por el trabajador fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de Noviembre de 1.991; la cual fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 2 de Noviembre de 1.992 por no existir contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Con posterioridad, el 1 de Julio de 1.993, presentó escrito al Ayuntamiento de Zaragoza solicitando que el referido Decreto que decidió su despido fuese declarado nulo. Agotada la vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo manteniendo tal pretensión, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de Abril de 1.996, que declaró inadmisible el recurso por falta de jurisdicción, ya que era competente el orden social de la jurisdicción.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia del Juzgado de lo Social interpone el actor el presente recurso de revisión presentado el 30 de mayo de 1.996, aduciendo como fundamento de su pretensión revisoria dos hechos, o mejor, dos omisiones: que el aludido Decreto del Alcalde acordando su despido no fue objeto del informe previo del Secretario del Ayuntamiento y que no fue ratificado por el pleno municipal, exigencias que, a su criterio, imponen los preceptos legales que cita; por lo que entiende que aquella resolución incurrió en nulidad.

Apoya el recurso en la causa primera del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a la recuperación de documentos y alternativamente en la causa cuarta relativa a la maquinación fraudulenta.

TERCERO

Previamente a examinar si en el presente caso han concurrido las causas alegadas, debe analizarse si la recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrió el documento nuevo o el fraude aducido. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación extricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 4 de Octubre de 1.993, 24 de Noviembre de 1.994 y 1 de Julio de 1.997, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente, no pudiendo quedar al arbitrio del recurrente la determinación del momento en que se descubre el documento o el presunto fraude.

Sobre este último particular la recurrente alega que con posterioridad a la tramitación del proceso laboral "intuyó" y "presumió" la existencia de las omisiones mencionadas, fijando como día de su descubrimiento el 9 de julio de 1.993, fecha en que solicitó al Ayuntamiento en vía administrativa la nulidad de la resolución de su despido. Pero la realidad es que no ha acreditado en absoluto que aquélla "intuición" correspondiera a tal fecha.

Y por otra parte, se debe recordar que el plazo aludido es de caducidad, no de prescripción, por lo que no se interrumpe o suspende por las actuaciones practicadas a instancia del trabajador en la vía administrativa y posterior recurso contencioso-administrativo antes aludido.

En definitiva, si el recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por sentencia de esta Sala el 2 de Noviembre de 1.992 y el actor interpuso el presente recurso de revisión el 30 de mayo de 1.996 es evidente que el plazo para interponerlo ha transcurrido con exceso.

CUARTO

A mayor abundamiento, por lo que afecta a la causa primera del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que destacar que el actor no aporta ningún documento nuevo que haya sido recobrado después de pronunciada la sentencia; él mismo reconoce que no existe, remitiéndose al efecto a los archivos del Ayuntamiento, pero -como observa el Ministerio Fiscal- los hechos negativos no tienen constancia documental.

Y por lo que se refiere a la causa cuarta, es claro que no puede apreciarse conducta fraudulenta en la actuación del Ayuntamiento al decidir el despido en la forma en que lo hizo.

El recurrente confunde en definitiva este recurso excepcional con una tercera instancia, pretendiendo que se debatan cuestiones que tuvieron su momento adecuado en el acto del juicio de despido, en el que pudo proponer los defectos formales en la resolución decisoria de su cese que ahora aduce; al igual que propuso sin éxito otro defecto formal (falta de audiencia al delegado sindical). No pudiéndose suplir a través de este recurso la inoperancia procesal de la parte en el juicio precedente (sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1.990 y 23 de diciembre de 1.996).

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso; imponiendo las costas al recurrente no solo por lo prevenido en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por apreciarse temeridad en su actuación procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Abelardo,contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza en el proceso nº 215/91, sobre Despido, instado por el mismo actor contra el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA. Se condena en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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